LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 51/1999 del Consejo (3) por el que se reparten entre los Estados miembros determinadas cuotas de capturas de 1999 para los buques que faenen en la zona económica exclusiva noruega y en la zona pesquera en torno a Jan Mayen, fija cuotas de camarón boreal para 1999;
(2) Considerando que para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por barcos que faenen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
(3) Considerando que, según la información transmitida a la Comisión, las capturas de camarón boreal efectuadas en aguas de la División CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62° de latitud norte) por barcos que faenen bajo pabellón de Suecia o estén registrados en ese país han alcanzado la cuota asignada para 1999; que Suecia ha prohibido la pesca de esa población a partir del 22 de abril de 1999, motivo por el que es preciso atenerse a esa fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de camarón boreal en las aguas de la división CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62° de latitud norte) efectuadas por barcos que faenen bajo pabellón de Suecia o están registrados en ese país han agotado la cuota asignada al mismo para 1999.
Se prohíbe la pesca de camarón boreal en las aguas de la División CIEM IV (aguas noruegas al sur de 62° N) por parte de los barcos que faenen bajo pabellón de un Suecia o estén registrados en ese país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 22 de abril de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 67.