LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo, de 18 de diciembre de 1998, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones de peces altamente migratorios, su distribución en cuotas entre los Estados miembros y determinadas condiciones en que pueden pescarse (3), fija el cupo de los totales admisibles de capturas de bacaladilla asignado a la Comunidad para 1999;
(2) Considerando que, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sometidas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en que se considere que las capturas efectuadas por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro han agotado el cupo del total admisible de capturas asignado a la Comunidad;
(3) Considerando que, según la información notificada a la Comisión, las capturas de bacaladilla en aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI y VII por parte de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, o estén registrados en un Estado miembro, han alcanzado el cupo del total admisible de capturas de asignado a la Comunidad para 1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacaladilla en aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI e VII por parte de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, o estén registrados en un Estado miembro, han agotado el cupo del total admisible de capturas asignado a la Comunidad.
Se prohíbe la pesca de la bacaladilla en aguas de las divisiones CIEM Vb (zona CE), VI y VII por parte de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro, así como la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de esa población capturados por esos buques después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.