Reglamento (CE) n° 30/98 de la Comisión de 8 de enero de 1998 que completa el plan de reestructuración previsto en el Reglamento (CEE) n° 1487/92, relativo a una ayuda a tanto alzado al cultivo de caña de azúcar en los departamentos franceses de Ultramar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80023
Número oficial:
DOUE-L-1998-80023
Publicación:
09/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que las ayudas destinadas a la plantación de caña y a las operaciones de mejora territorial previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 fueron concedidas mediante el Reglamento (CEE) n° 1487/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96 (4) por una superficie determinada sobre la base del plan de reestructuración presentado por las autoridades francesas;

Considerando que dichas medidas, cuyo plazo límite de ejecución es el 31 de diciembre de 1998, ya se han aplicado en su totalidad; que, sin embargo, las medidas tendentes a mejorar las plantaciones no han logrado alcanzar por completo sus objetivos económicos, es decir, conseguir un porcentaje de replantación óptimo; que una de las razones de este resultado es que una parte de las plantaciones, beneficiaria o no de las ayudas a la replantación, se ha visto afectada por desastres climatológicos y fitosanitarios y que, por ello, ha tenido que ser replantada anticipadamente o debe serlo; que otra razón es la duración de la ejecución de las medidas, más larga de lo inicialmente previsto según el plan, con el consiguiente aumento de la superficie con derecho a subvención; que, en consecuencia, se ha reducido el impacto sobre la regeneración global de las plantaciones;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente, sobre la base del plan complementario presentado por las autoridades francesas, conceder la ayuda a la replantación y a la mejora territorial a las superficies afectadas por los desastres naturales y fitosanitarios y a las afectadas por el retraso sufrido en su regeneración;

Considerando que el objeto general de consolidar el sector de la caña, el azúcar y el ron no se conseguirá si los trabajos de mejora territorial no se realizan al mismo tiempo que los de replantación;

Considerando que el buen fin de estas medidas debe estar garantizado por un refuerzo de la gestión administrativa y por una determinación específica de

las actuaciones; que el plan complementario no podrá ejecutarse en el plan inicialmente previsto por el Reglamento; que, por lo tanto, es conveniente fijar un plazo para su ejecución; que el final de dicho período debe fijarse ahora;

Considerando que la ejecución del plan complementario depende del mismo apoyo técnico que el plan principal y que es conveniente garantizar su continuidad; que, por lo tanto, conviene hacer retroactiva la aplicación del presente Reglamento al 1 de abril de 1997 para las intervenciones subvencionables emprendidas en 1997 y no cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 1487/92;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo otorgado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Como complemento del plan de reestructuración contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1487/92, Francia abonará a los cultivadores individuales, a las agrupaciones o a las asociaciones de cultivadores, una ayuda a la replantación de caña y una ayuda a las operaciones de mejora territorial.

La ayuda comunitaria se limitará, en el caso de la replantación, a 16 423 ha, de las que 8 568 corresponden a La Reunión, 6 895 a Guadalupe y 960 a Martinica y, en el caso de la mejora territorial, a 8 875 ha, de las que 7 500 corresponden a La Reunión, 1 165 a Guadalupe y 210 a Martinica.

2. Las autoridades francesas abonarán la ayuda a la replantación por las parcelas que:

- a 1 de abril de 1997, estaban plantadas de caña de azúcar cuya edad superaba:

a) siete años en La Reunión,

b) cinco años en Martinica y Guadalupe y que

- no hayan recibido ninguna ayuda a la replantación en virtud del Reglamento (CEE) n° 1487/92.

3. Sin embargo, tendrán derecho a la ayuda contemplada en el apartado 2 las parcelas situadas en La Reunión y Guadalupe que, tras haber recibido o no la ayuda a la replantación con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1487/92, se hayan visto afectadas, en su totalidad o en parte, por desastres climáticos reconocidos o ataques fitosanitarios.

En los casos contemplados en el párrafo primero, podrán beneficiarse de la ayuda a la replantación únicamente las superficies de las parcelas cuya caña haya quedado efectivamente dañada hasta un límite de 3 500 ha en el caso de La Reunión, y de 4 200 ha en el caso de Guadalupe.

4. Las autoridades francesas podrán conceder la ayuda para los trabajos de mejora territorial prevista en el plan complementario únicamente por las superficies plantadas de caña que no hayan recibido ayuda en virtud del Reglamento (CEE) n° 1487/92.

Sin embargo, se podrán beneficiar de la ayuda las parcelas que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1487/92, hayan recibido la ayuda para el despedrado grueso y por las que se solicite la concesión de la ayuda para el despedrado fino.

Artículo 2

El plan complementario de reestructuración deberá ejecutarse antes del 31 de diciembre de 1999, según las modalidades y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1487/92 y en el presente Reglamento.

Artículo 3

Francia presentará a la Comisión en el mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, como complemento de las comunicaciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1487/92, el modo de gestión y, concretamente, las condiciones relativas a la concesión de la ayuda y las medidas de control adoptadas, así como, cada seis meses, los balances de ejecución del programa complementario.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 156 de 10. 6. 1992, p. 7.

(4) DO L 34 de 13. 2. 1996, p. 16.

Leyes relacionadas

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