Reglamento (CE) n° 2390/97 de la Comisión de 1 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2213/83 por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82282
Número oficial:
DOUE-L-1997-82282
Publicación:
02/12/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, se establecen nuevos códigos NC; que, por lo tanto, conviene actualizar la denominación de las cebollas y de las endibias que figura en el Reglamento (CEE) n° 2213/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, por el que se establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2213/83 fue objeto de diferentes interpretaciones por parte de los agentes económicos del mercado en cuanto a

la brotación de las cebollas; que conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 2213/83 para introducir la definición adecuada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2213/83 se modificará del modo siguiente:

1) El texto del párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Las normas de comercialización relativas a las cebollas del código NC 0703 10 19 y a las endibias del código NC 0705 21 00 figuran respectivamente en los anexos I y II.».

2) El anexo I se modificará del modo siguiente:

En la letra B de la parte II, «Disposiciones referentes a la calidad»,

- el texto del segundo guión del párrafo segundo del inciso i) se sustituirá por el siguiente:

«- no brotados (exentos de brotes externos visibles desde el exterior),»,

- el texto del segundo guión del párrafo segundo del inciso ii) se sustituirá por el siguiente:

«- principio de brotación externa visible desde el exterior (con un límite del 10 % en número o en peso por unidad de presentación),».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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