EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 de su artículo 188 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 8 de su artículo 45 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 8 de su artículo 160 B,
Considerando que corresponde al Consejo establecer los sueldos, indemnizaciones y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
Considerando que, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas se ha convertido en una Institución de las Comunidades Europeas y que, por lo tanto, parece conveniente modificar las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias de cese de funciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 se modifica como sigue:
Se sustituye el artículo 2 por el siguiente texto:
«Artículo 2
El sueldo base mensual de los miembros del Tribunal de Cuentas será igual a la cuantía resultante de la aplicación de los porcentajes siguientes al sueldo base de un funcionario de las Comunidades Europeas de grado A 1, último escalón:
Presidente: 115 %
Otros miembros: 108 %».
2. Se sustituye el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:
«1. A partir del primer día del mes que siga al cese en sus funciones, y durante un período de tres años, los antiguos miembros del Tribunal percibirán una indemnización transitoria mensual cuya cuantía será del:
- 40 % del sueldo base que recibirán en el momento de su cese si el período durante el cual hubieren ejercido sus funciones fuera inferior a 2 años,
- 45 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 2 años e inferior a 3 años,
- 50 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 3 años e inferior a 5 años,
- 55 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 5 años e inferior a 10 años,
- 60 % del mismo sueldo si dicho período fuera superior a 10 años e inferior
a 158 años,
- 65 % del mismo sueldo en los demás casos.».
Artículo 2
Las pensiones adquiridas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no serán modificadas por éste.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE