EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94, y, en particular, el párrafo primero del artículo 13 de su Anexo X,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países no pertenecientes a la Comunidad y fijar, por consiguiente, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas, en la moneda de su país de destino, a los funcionarios destinados en los países terceros;
Considerando que, según los términos del Anexo X del Estatuto corresponde al Consejo fijar cada seis meses los coeficientes correctores y, por consiguiente, proceder a elaborar decisiones de fijación de nuevos coeficientes correctores para los próximos semestres y, en particular, los aplicables a partir del 1 de julio de 1995 ;
Considerando que los coeficientes correctores, que se refieren al período a partir del 1 de julio de 1995 y que han dado lugar a un pago con arreglo a un reglamento precedente, podrían ser motivo de ajustes retroactivos de las retribuciones (positivos o negativos);
Considerando que procede un pago de atrasos en caso de alza debida a estos coeficientes correctores ;
Considerando que procede una recuperación de lo cobrado en exceso en caso de baja debida a estos coeficientes correctores para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de decisión del Consejo en la que se fijan los coeficientes correctores con efectos a partir del 1 de julio de 1995 ;
Considerando, no obstante, que para que exista una concordancia con respecto a la aplicación de los coeficientes correctores aplicables en la Comunidad a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, procede que una posible recuperación sólo afectará al período de seis meses como máximo anterior a la decisión de fijación y que sus efectos se extenderán a un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de dicha decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 1994, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones pagadas en moneda del país de destino quedarán fijados como se indica en el Anexo.
Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas para el mes anterior a la fecha contemplada en el párrafo primero.
Artículo 2
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, el Consejo fija cada seis meses los coeficientes correctores. Por consiguiente, procederá a fijar nuevos coeficientes correctores con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 1994, del 1 de enero de 1995 y del 1 de julio de 1995 respectivamente.
Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a estos coeficientes correctores.
En el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de decisión del Consejo en la que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 1995, las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja debida a estos coeficientes correctores.
Estos ajustes retroactivos que representan una recuperación de los cobrados en exceso sólo se referirán, no obstante, al período de seis meses como máximo anterior a la decisión de fijación y dicha recuperación podrá extenderse a un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de la decisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
C. ALBERDI ALONSO
ANEXO
Coeficientes
correctores
País de destino con efectos
a partir del
1 de enero de 1994
Albania 60,78
Angola 1 415,73
Antigua y Barbuda 101,55
Antillas Neerlandesas 89,18
Arabia Saudí 65,08
Argelia 101,73
Argentina 109,28
Australia 91,68
Austria 132,26
Bahamas 0,00
Bangladesh 65,86
Barbados 97,90
Belice 95,60
Benin 94,69
Botswana 76,15
Brasil 72,00
Bulgaria 43,10
Burkina Faso 119,19
Burundi 81,94
Camerún 143,52
Canadá 79,86
Chad 153,03
República Checa/Eslovaquia 58,33
Chile 72,60
China 91,04
Chipre 96,88
Colombia 63,43
Comoras 117,69
Congo 144,46
Corea del Sur 118,72
Costa de Marfil 134,77
Costa Rica 70,65
Djibouti 135,17
Egipto 61,07
Eslovenia 75,13
Estados Unidos de América (New York) 122,73
Estados Unidos de América (Washington) 111,69
Etiopía 43,23
Fidji 71,55
Filipinas 58,76
Finlandia 108,11
Gabón 186,88
Gambia 83,91
Ghana 53,55
Granada 109,30
Guatemala 53,55
Guinea 110,42
Guinea Bissau 84,39
Guinea Ecuatorial 126,56
Guyana 58,65
Haití 71,88
Hong Kong 106,59
Hungría 76,40
India 42,41
Indonesia 97,62
Islas Salomón 85,76
Israel 109,05
Jamaica 52,49
Japón (Tokio) 214,11
Jordania 84,02
Kenia 61,63
Lesotho 65,64
Líbano 25,42
Liberia 0,00
Madagascar 81,54
Malasia 99,11
Malawi 72,91
Mali 118,37
Malta 77,19
Marruecos 69,81
Mauricio 77,98
Mauritania 90,70
México 103,69
Mozambique 61,47
Namibia 77,75
Níger 109,14
Nigeria 49,73
Noruega 129,84
Nueva Caledonia 125,11
Pakistán 63,78
Papua Nueva Guinea 112,81
Perú 134,94
Polonia 76,42
República Centroafricana 181,01
República de Cabo Verde 84,65
República Dominicana 83,32
Ruanda 105,00
Rumanía 42,16
Rusia 129,37
Samoa Occidental 69,51
Santo Tomé y Príncipe(*) 0,00
Senegal 142,75
Seychelles 125,67
Sierra Leona 80,81
Siria 86,27
Somalia(*) 0,00
Sudáfrica (El Cabo) 82,61
Sudáfrica (Pretoria) 77,88
Sudán 56,66
Suecia 109,20
Suiza 135,84
Surinam 48,81
Swazilandia 57,72
Tailandia 84,38
Tanzania 46,85
Togo 101,53
Tonga 84,07
Trinidad y Tobago 73,10
Túnez 62,66
Turquía 74,94
Ucrania 67,27
Uganda 60,09
Uruguay 89,61
Vanuatu 95,07
Venezuela 57,57
Vietnam 35,49
Ex Yugoslavia(*) 0,00
Zaire (*) 0,00
Zambia 121,27
Zimbabwe 57,22
(*) No disponible.