Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 1197/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94 en lo que respeta a los coeficientes correctores aplicables a Austria, Finlandia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-80576
Número oficial:
DOUE-L-1995-80576
Publicación:
30/05/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94, y en particular los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82, y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho Régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con motivo de la adhesión de nuevos Estados el 1 de enero de 1995 y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo XI del Estatuto, es menester calcular los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas para Austria, Finlandia y Suecia ;

Considerando que en el momento de adoptar el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94 no se habían calculado los valores definitivos de dichos coeficientes correctores y, por consiguiente, se les asignó provisionalmente el valor 100 ;

Considerando que Eurostat, ha completado su informe anual correspondiente al año 1994 indicando las paridades económicas de los tres países citados; que, por tanto, procede rectificar el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94 en lo que se refiere a los coeficientes correctores aplicables a Austria, Finlandia y Suecia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94 quedará modificado como sigue:

a) las cifras del apartado 2 se sustituirán por las cifras siguientes :

« Austria 111,3

Finlandia 108,8

Suecia 102,7 »;

b) la segunda frase del apartado 4 se completará con los siguientes términos: « salvo en lo que respecta a las personas afectadas por dichos artículos que residan en Austria, Finlandia y Suecia ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. MADELIN

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