Reglamento (CE, Ceca, Euratom) núm. 1198/98 del Consejo, de 5 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (Euratom, Ceca, CEE) núm. 549/69 que determina las categorias de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicaran las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80999
Número oficial:
DOUE-L-1998-80999
Publicación:
11/06/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 16 y 23,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

(1) Considerando que el Instituto Monetario Europeo ha emitido su dictamen (5);

(2) Considerando que el Banco Central Europeo ya ha sido constituido;

(3) Considerando que resulta apropiado hacer extensiva la aplicación del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 (6), a fin de que el personal del Banco Central Europeo, dadas sus funciones y competencias y su especial situación, tenga los mismos privilegios, inmunidades y prestaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 bis del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 quedará derogado con efectos a partir del día siguiente a aquel en que haya terminado la liquidación del Instituto Monetario Europeo.

Artículo 2

Se insertará el artículo siguiente en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69:

«Artículo 4 quater

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas con respecto a los miembros del Consejo de gobierno y del Consejo general del Banco Central Europeo, los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 12, en el

apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14 del Protocolo se aplicarán en las mismas condiciones y con los mismos límites estipulados en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento:

- al personal del Banco Central Europeo;

- los beneficiarios de pensiones de invalidez, jubilación y supervivencia pagadas por el Banco Central Europeo.».

Artículo 3

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de junio de 1998.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

_____________________

(1) DO C 118 de 17. 4. 1998, p. 15.

(2) Dictamen emitido el 28 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Dictamen emitido el 14 de mayo de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Dictamen emitido el 6 de abril de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(6) DO L 74 de 27. 3. 1969, p. 1; Reglamento cuya última modificación la consituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2191/97 (DO L 301 de 5. 11. 1997, p.3).

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