Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 1986/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se rectifican, a partir del 1 de julio de 2000, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82282
Número oficial:
DOUE-L-2001-82282
Publicación:
12/10/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000 (2), y en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (3) no había podido tener en cuenta la evolución real de las remuneraciones netas de los funcionarios italianos.

(2) Las cifras de esta evolución ya están disponibles y ponen de manifiesto que es necesario proceder a una adaptación complementaria.

(3) Por consiguiente, conviene rectificar los importes del mencionado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 2000:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

(B) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "173,93 euros" se sustituirá por la cantidad de "174,27 euros",

PE- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "223,99 euros" se sustituirá por la cantidad de "224,43 euros",

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de "400,14 euros" se sustituirá por la cantidad de "400,92 euros",

- en el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "200,17 euros" se sustituirá por la cantidad de "200,56 euros".

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2000 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 3

Con efecto a 1 de julio de 2000 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

- 104,59 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 160,36 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2000 se calcularán a partir de dicha fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Con efecto a 16 de mayo de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:

- Irlanda 119,2.

Con efecto a 1 de julio de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:

- Irlanda 116,5.

Artículo 6

Con efecto a 1 de julio de 2000, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

Artículo 7

Con efecto a 1 de julio de 2000 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (4) quedarán fijadas en 303,16 euros, 457,57 euros, 500,31 euros y 682,08 euros.

Artículo 8

Con efecto a 1 de julio de 2000, se aplicará el coeficiente de 4,376269 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (5).

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente L. Onkelinx

______________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 7.

(3) DO L 326 de 22.12.2000, p. 3.

(4) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).

(5) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (DO L 326 de 22.12.2000, p. 3).

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