LA ALTA AUTORIDAD,
Vistos los artículos 2 a 5, 8, 14, 57, 71, 74, 81, 86 y el Anexo I del Tratado,
Visto el Acuerdo de 19 de noviembre de 1957 celebrado entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de Ministros, sobre la armonización de los derechos de aduana sobre el acero aplicados al entrar en la Comunidad,
Visto el Acuerdo de 21 de diciembre de 1954 referente a las relaciones entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el Acuerdo de 25 de noviembre de 1957 entre esas mismas Altas Partes contratantes acerca de las relaciones comerciales,
Vistas las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
Considerando que la situación en el mercado común del acero se caracteriza desde hace meses por un desequilibrio creciente entre la oferta y la demanda; que la extensión de las capacidades de producción que ha tenido lugar no sólo en los países de la Comunidad, sino también en los demás países productores de acero del mundo ha incrementado la competencia en el mercado mundial; que esta competencia no sólo ha tenido como consecuencia una disminución de las exportaciones de acero de la Comunidad, sino también, y ante todo, un aumento constante de las importaciones de productos siderúrgicos en la Comunidad procedentes de terceros países y que en definitiva ha provocado un excedente de ofertas de productos siderúrgicos en el mercado común;
Considerando que las importaciones de productos siderúrgicos (acero y fundiciones) en la Comunidad y la producción interna de la Comunidad se han desarrollado, a lo largo de los años 1960 a 1963, de la siguiente manera:
TABLA OMITIDA
Considerando que, como se deduce de los cuadros anteriores, ha sido sobre todo durante el año pasado en el caso del acero y de los dos últimos años en el de las fundiciones, cuando se han efectuado en la Comunidad importaciones procedentes de terceros países en cantidades relativamente acrecentadas, mientras que la producción interna de la Comunidad tanto en acero bruto como en fundiciones permanecía estancada;
Considerando que este aumento cuantitativo, ligado al excedente de la oferta mundial sobre la demande, se está efectuando a precios bajos de las producciones marginales; que en conjunto este aumento relativo de la importación y estos precios bajos producen una presión continua y creciente sobre los precios internos de las empresas siderúrgicas de la Comunidad que se ven obligadas, para hacer frente a esta competencia, a hacer uso, para buena parte de su producción, de la posibilidad de ajuste previsto en el artículo 60 del Tratado y a comercializar así esta producción a los precios bajos de las producciones marginales;
Considerando por consiguiente que esas importaciones han provocado en conjunto un perjuicio serio a la producción, en el mercado común, de productos similares o en competencia directa con aquéllos; que dicho perjuicio está constituido especialmente por una fuerte disminución de los ingresos, que ha conducido a un retroceso de los proyectos de inversiones necesarias al desarrollo y a la mejora de las capacidades de producción y que pone seriamente en peligro la estabilidad del empleo en ciertas regiones de la Comunidad; que estas consecuencias perjudiciales constituyen obstáculos a la prosecución de los objetivos fijados en las letras c), d), e) y g) del artículo 3 y que en conjunto son capaces de impedir el funcionamiento normal del mercado común;
Considerando que, para remediar esta situación, la Alta Autoridad ha tomado ya medidas en el mercado interno; que, en particular, ha mejorado y completado las normas de aplicación de las disposiciones del artículo 60; que estas medidas no bastarán sin embargo para hacer frente a la situación actual creada en el mercado común; considerando que antes que la Alta Autoridad pueda tomar en consideración intervenciones directas en la producción de las empresas de la Comunidad, deberá recurrir, de conformidad con el sistema de intervención previsto por el Tratado, y en particular por sus artículos 5 y 57, con carácter prioritario, a medidas indirectas entre las que se encuentran no sólo las medidas en materia de precios, sino también las que pertenecen a la política comercial, en especial las previstas por el artículo 74 del Tratado;
Considerando que el sistema aduanero actualmente en vigor para los productos siderúrgicos de la Comunidad está basado en un nivel de derechos armonizados establecido por los gobiernos de los Estados miembros mediante un Acuerdo celebrado al final del período transitorio; que este nivel armonizado se sitúa claramente por debajo del de los demás países que tienen una importante producción de acero y cuyas empresas compiten directamente con las de la Comunidad, tanto en el mercado común como en los mercados exteriores;
Considerando que en el interior de esta protección aduanera armonizada, los derechos italianos se sitúan a un nivel capaz de reducir de manera sensible para los demás países de la Comunidad las consecuencias perjudiciales de las importaciones procedentes de terceros países; que los gobiernos de los Estados miembros no han podido conseguir la unanimidad para establecer sus derechos al nivel de los derechos italianos actuales considerados como tipos mínimos y que la Alta Autoridad, en virtud de la responsabilidad general que le atribuye el artículo 8 del Tratado para la consecución de los objetivos establecidos por éste, estima necesario recomendarles un aumento adecuado de su protección frente al exterior;
Considerando por otra parte que tal aumento no entra en contradicción con las declaraciones hechas, el 10 de noviembre de 1952, por los gobiernos de los Estados miembros y por la Alta Autoridad con ocasión de la concesión de la derogación por las Partes contratantes del GATT en virtud del artículo XXV;
Considerando que la medida que la Alta Autoridad se ve obligada a tomar para hacer frente a la situación descrita anteriormente no supone un obstáculo para la participación constructiva de la Comunidad en las negociaciones arancelarias generales previstas en el seno del GATT;
Considerando que las circunstancias de hecho enumeradas en todo lo que precede justifican el recurso a las medidas de salvaguardia previstas en el punto 3 del artículo 74 del Tratado y que la Recomendación debe inspirarse en los siguientes principios:
1. El aumento de la protección frente al exterior que es el objeto de la presente Recomendación no puede, por su misma naturaleza, ser simplemente recomendado en general, sino que implica el establecimiento de su nivel mínimo para que queden garantizadas la homogeneidad y la coordinación necesarias para su puesta en práctica por los seis Estados miembros. Para alcanzar este objetivo, los gobiernos de los Estados miembros podrán elegir los medios adecuados, ya sea mediante el aumento de los derechos de aduana o bien mediante la introducción de un gravamen de cualquier otra naturaleza sobre las importaciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la actual protección frente al exterior de la Comunidad está asegurada por medio de un régimen de derechos de aduana armonizados y por lo tanto por un sistema inequívocamente definido, la Alta Autoridad, sin recomendarlo formalmente, estima que el aumento de esta protección aduanera sería particularmente apropiado para satisfacer las exigencias de rapidez, eficacia y uniformidad necesarias para la aplicación de la presente Recomendación;
2. La Recomendación deberá referirse a todas las partidas de la nomenclatura arancelaria, teniendo en cuenta, a la vez, que la situación de hecho que justifica la entrada en vigor de una protección superior frente al exterior existe para todos los productos en general y que la serie de medidas de protección por producto deberá seguir teniendo en cuenta la interdependencia de los distintos productos siderúrgicos de que se trate. Sin embargo, son posibles diferentes situaciones que justificarían comportamientos más flexibles. Esta posibilidad deberá quedar por lo tanto en reserva;
3. Aunque las actuales dificultades en el mercado del acero no se manifiesten con la misma intensidad en las diferentes partes de la Comunidad, la Alta Autoridad debe considerar el mercado común en su conjunto;
4. La Recomendación tendente a aumentar la protección frente al exterior no se dirige al gobierno de la República Italiana más que en la medida en que éste deberá estar obligado al mantenimiento de los tipos italianos vigentes el 1º de enero de 1964, como tipos mínimos;
5. La Recomendación respetará las situaciones reconocidas por ciertos Estados miembros en el seno del GATT para ciertas partidas arancelarias. El resultado es que estas partidas presentarán al entrar en la Comunidad tipos de protección diferenciados. Es por lo tanto necesario, para evitar eventuales desviaciones del tráfico de los intercambios o dificultades económicas en uno o varios Estados miembros, recomendar a los gobiernos, en la medida en que ello les concierna, la búsqueda de soluciones apropiadas en colaboración con la Alta Autoridad;
6. Para remediar dificultades debidas a casos especiales de política comercial o de técnica aduanera, deberá preverse un procedimiento particular para cuando se trate de la inaplicación excepcional de los tipos de protección mínimos recomendados;
7. Para obstaculizar todas las formas de movimientos especulativos que podrían producirse antes de la aplicación efectiva de la Recomendación, es preciso invitar a los gobiernos a tomar todas las medidas provisionales adecuadas;
8. El aumento de la protección frente al exterior, objeto de la presente Recomendación, deberá considerarse como una medida temporal destinada a poner remedio a las dificultades actuales,
FORMULA LA SIGUIENTE RECOMENDACIÓN:
Artículo 1
Se recomienda a los gobiernos de los Estados miembros tomar todas las medidas legales y administrativas adecuadas para adoptar o mantener, con efecto de 15 de febrero de 1964, como protección mínima frente al exterior que grave las importaciones de productos siderúrgicos en sus respectivos territorios aduaneros, la que resulte del tipo menos elevado aplicable, para cada partida arancelaria de la nomenclatura aduanera común de la Comunidad, por la República Italiana en fecha 1 º de enero de 1964. Estos tipos resultan del cuadro anejo a la presente Recomendación.
Artículo 2
1. Esta Recomendación no se aplicará en la medida en que, para determinadas partidas aduaneras de ciertos Estados miembros, no permita respetar concesiones aduaneras consolidadas otorgadas a las Partes contratantes del GATT.
2. En la medida en que, en virtud del apartado precedente, sigan aplicándose tipos de protección diferentes de los recomendados en el artículo 1, se recomienda a los gobiernos poner en vigor, en colaboración con la Alta Autoridad, disposiciones que eviten desviaciones del tráfico de intercambios en el interior del mercado común o dificultades económicas en uno o varios Estados miembros.
Artículo 3
En casos especiales justificados especialmente por razones de política comercial o necesidades de técnica aduanera, la Alta Autoridad, tras consultar a los gobiernos de los Estados miembros, podrá dejar en suspenso las obligaciones que resultan del artículo 1.
Artículo 4
En espera de la aplicación técnica de las obligaciones que resultan de la presente Recomendación, se invita a los gobiernos de los Estados miembros a tomar todas las medidas provisionales adecuadas.
Artículo 5
Los productos siderúrgicos a que se refiere la presente Recomendación son los enumerados en el Anexo I del Tratado con los números de código 4200 a 4500.
Artículo 6
1. Esta Recomendación será notificada a los gobiernos de los Estados miembros y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor para cada gobierno con motivo de su notificación.
2. La Alta Autoridad modificará o derogará la presente Recomendación si reconoce que las circunstancias que la han motivado han cambiado profundamente o no existen ya.
La presente Recomendación fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 15 de enero de 1964.
Por la Alta Autoridad
El Presidente
Dino DEL BO
ANEXO
de la Recomendación n º 1-64
Derechos mínimos aplicables para los productos de acero de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por la República Italiana con fecha 1º de enero de 1964
TABLA OMITIDA