EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre e Espacio Económico Europeo ("Acuerdo EEE") y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo no 1,
Visto el Acuerdo de vigilancia a y jurisdicción y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5 y su Protocolo no 1,
Visto el acto a que se hace referencia en el punto 50 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, relativo al control oficial de los productos alimenticios [Directiva 89/397/CEE el Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (1)] y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Previa consulta al Comité de productos alimenticios de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC,
Considerando que es necesario, en beneficio del buen funcionamiento del Espacio Económico Europeo, organizar programas coordinados de inspección de alimentos dentro de dicho Espacio;
Considerando que dichos programas hacen hincapié en el cumplimiento de la legislación sobre productos alimenticios vigente en virtud del Acuerdo EEE, la protección de la salud pública, los intereses de los consumidores y la competencia comercial leal;
Considerando que el artículo 3 del acto a que se refirere el punto 54n del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directivo 93/99/CE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(2)] exige a los laboratorios mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/397 cumplir los criterios establecidos en las normas europeas EN 45000; que sólo estos laboratorios pueden considerarse adecuados para realizar los análisis en el marco del programa coordinado de controles oficiales;
Considerando que la realización simultánea de los programas nacionales y los programas coordinados puede proporcionar información y experiencia para futuras actividades de control;
Considerando que Liechtenstein dará cumplimiento a las disposiciones de los actos mencionados en el capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE a más tardar el 1 de enero de 2000; que, por consiguiente, se incluye Liechtenstein en la presente Recomendación para el año 2000;
Considerando que, en su Recomendación de 22 de febrero de 2000 relativa a un programa coordinado de control oficial de productos alimenticios para el año 2000, la Comisión Europea recomendó a los Estados miembros de la Unión Europea que aplicasen un programa semejante,
RECOMIENDA:
1. Durante el año 2000, Islandia, Liechtenstein y Noruega efectuarán controles y, si procede, recogerán muestras y las analizarán en laboratorios, realizarán auditorías y/o inspecciones, para comprobar el cumplimiento de los siguientes actos y medidas del EEE:
a) apartado 2 del artículo 3 del acto indicado en el punto 54j del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 93/43/CE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (3)], en lo que se refiere a la aplicacion de los principios del análisis de riesgos y control de los puntos críticos ("HACCP") en determinadas empresas del sector alimentario;
b) apartado 2 del capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43 en lo que se refiere al transporte de productos alimenticios a granel;
c) el acto indicado en el punto 53 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (4)], en lo que se refiere a las menciones sobre propiedades nutritivas de bebidas lácteas, yogures y bebidas sin alcohol a base de aromas de frutas.
2. Aunque aún no se ha establecido la frecuencia de muestreo y/o inspección, Islandia, Liechtenstein y Noruega se asegurarán de que el número de muestras tomado es suficiente para proporcionar una visión general en cada Estado del tema considerado. Se presentarán sugerencias sobre los métodos de análisis.
3. Islandia, Liechtenstein y Noruega proporcionarán la información solicitada ajustándose al formato de las fichas incluidas en el anexo de la presente Recomendación, con el fin de aumentar la comparabilidad de los resultados.
4. Los productos alimenticios sujetos a análisis en virtud de este programa deberán ser analizados en laboratorios que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/99.
5. Análisis de riesgos y control de los puntos críticos (HACCP) en determinadas empresas del sector alimentario
5.1. Ámbito de aplicación del programa El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/43 exige que los agentes del sector alimentario a los que se refiere la Directiva apliquen determinados principios del sistema de análisis de riesgos y control de los puntos críticos (HACCP) a sus empresas, además de los requisitos generales en materia de higiene que se describen en el anexo de la Directiva. Desde la entrada en vigor de la Directiva en diciembre de 1995, los agentes del sector alimentario tienen la obligación de disponer de sistemas de análisis y de control de riesgos alimentarios, basados, en su caso, en guías voluntarias de buenas prácticas en materia de higiene. El artículo 5 de las Directiva 93/43 exige que Islandia, Liechtenstein y Noruega fomenten la elaboración de guías de prácticas correctas de higiene que expongan, para cada sector, los principios generales de higiene que figuran en el anexo de la Directiva, así como los requisitos relativos a la aplicación de los principios del sistema HACCP mencionados en el apartado 2 del artículo 3.
El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/43 se aplica a todas las empresas del sector alimentario cubiertas por ella, independientemente de su dimensión o del tipo de actividad. Habida cuenta de la gran diversidad de empresas que deben conformarse a esta disposición, se han seleccionado algunas empresas de una dimensión y de un tipo determinados, únicamente para poder comparar los resultados. Esta selección no significa de modo alguno que otras empresas tengan una responsabilidad mayor o menor e lo que se refiere a la aplicación de esta disposición.
5.2. Método
En el ejercicio habitual de su misión, las autoridades competentes de Islandia, Liechtenstein y Noruega visitarán las siguientes categorías de empresas alimentarias cubiertas por la Directiva 93/43:
a) establecimientos de alimentación colectiva/industrial, y b) carnicerícas al por menor que vendan directamente al consumidor.
Los resultados del control deberán registrarse en las fichas que figuran en el anexo.
6. Transporte de productos alimenticios a granel
6.1. Ámbito de aplicación del programa
El capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43 especifica que los productos alimenticios a granel en estado líquido, en forma de gránulos o en polvo deberán transportarse en receptáculos y/o contenedores/cisternas reservados para su transporte. La Comisión ha adoptado excepciones a esta disposición, que forman parte del Acuerdo EEE, para el transporte marítimo de dos clases de productos alimenticios, a saber, los aceites y grasas alimenticios y el azúcar sin refinar. El objeto de este elemento del programa coordinado es comprobar la conformidad del transporte de lo productos alimenticios que no están cubiertos por las excepciones previstas en el artículo 4 de la Directiva 93/43.
6.2. Método
Los resultados de los siguientes controles deberán registrarse en las fichas que figuran en el anexo de la presente Recomendación:
- controles en los locales de los fabricantes de productos alimenticios a granel de origen no animal (aceite, harina, almidón etc.). Se realizarán controles para comprobar el buen estado y la limpieza de los receptáculos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo de la Directiva 93/43 y se registrarán los resultados. Se realizarán controles para determinar si el fabricante ha establecido procedimientos satisfactorios para garantizar que los receptáculos o recipientes utilizados para el transporte de los productos alimenticios se reservan exclusivamente para estos productos,
- controles en los locales de los transportistas, para comprobar el tipo de productos transportados, por medio del análisis de los documentos de transporte y de la observación directa.
7. Etiquetado sobre propiedades nutritivas
7.1. Ámbito de aplicación del programa
La Directiva 90/496 establece requisitos específicos para el etiquetado de los nutrientes presentes en el producto alimenticio si el etiquetado o la presentación del producto incluyen menciones sobre propiedades nutritivas. Se excluyen los productos alimenticios destinados a una alimentación especial cubiertos por el acto indicado en el punto 51 del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE [Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial(5)].
7.2. Método
Para dos categorías de productso alimenticios (zumos de frutas y verduras y bebidas lácteas y yogures a base de aromas de frutas) cuya etiqueta incluya menciones sobre cualidades nutritivas, deberán recogerse muestras para determinar si se autorizan dichas menciones sobre propiedades nutritivas y si su redacción se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 90/496. Además, deberán analizarse las muestras para determinar si los valores indicados en la mención sobre propiedades nutritivas son exactos o se sitúan dentro de unos límites aceptables. Los resultados deberán registrarse en las fichas que figuran en el anexo de la presente Recomendación.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2000.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Hannes Hafstein
Miembro del Colegio
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(1) En lo sucesivo denominada "Directiva 89/397".
(2) En lo sucesivo denominada "Directiva 93/99".
(3) En lo sucesivo denominada "Directiva 93/43".
(4) En lo sucesivo denominada "Directiva 90/496".
(5) En lo sucesivo denominada "Directiva 89/398".
ANEXO
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