LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,
Considerando que, el 28 de julio de 1989, el Consejo adoptó la Decisión 89/490/CEE (1) relativa a la mejora del entorno empresarial y al fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad revisada por la Decisión 91/319/CEE (2);
Considerando que en su Resolución de 17 de junio de 1992, relativa a las medidas comunitarias de apoyo a la empresa, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las de artesanado (3), el Consejo reiteró su empeño por favorecer la consolidación de las acciones emprendidas en favor de las empresas;
Considerando que, por la Decisión 93/379/CEE (4), que ha sustituido a la Decisión 89/490/CEE, el Consejo aprobó, con efectos a partir del 1 de julio de 1993, un programa destinado a reforzar las acciones prioritarias y a garantizar la continuidad de la política empresarial; que este programa consiste prioritariamente en la mejora del entorno jurídico, fiscal y administrativo de las empresas;
Considerando que las empresas individuales y las sociedades personalistas constituyen una parte importante de las pequeñas y medianas empresas cuyo cometido en el proceso de creación de empleo ha sido subrayado reiteradamente en distintas comunicaciones de la Comisión y, más
concretamente en el Libro blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo, y que conviene favorecer la capacidad de inversión de estas empresas;
Considerando que el régimen fiscal de las empresas individuales y las sociedades personalistas, sujetas por lo general al impuesto sobre la renta de las personas físicas, habida cuenta de la progresividad de dicho impuesto, especialmente en comparación con el impuesto de sociedades, constituye un freno para el desarrollo de la capacidad de autofinanciación de estas empresas y que, en un contexto económico en el que el acceso a la financiación externa tiende a reducirse, limita, por consiguiente, su capacidad de inversión;
Considerando que la actual estructura de los tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto de sociedades constituye una fuente de distorsión de la competencia entre empresas según su forma jurídica, en perjuicio de las empresas individuales y las sociedades personalistas; que es conveniente tender hacia una mayor neutralidad fiscal, al menos por lo que se refiere a las consecuencias de los sistemas impositivos sobre los beneficios reinvertidos de las empresas, y, por consiguiente, sobre su capacidad de autofinanciación;
Considerando que algunos Estados miembros han adoptado ya medidas con objeto de limitar la distorsión existente entre los regímenes impositivos, según que los beneficios de una empresa estén sujetos al impuesto sobre la renta o al impuesto de sociedades, ya sea mediante la concesión a las empresas individuales y las sociedades personalistas de un derecho a optar por la aplicación a sus beneficios reinvertidos del impuesto de sociedades, ya sea mediante una limitación de la progresividad del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en comparación con los tipos impositivos sobre sociedades aplicados a las sociedades de capitales;
Considerando que la constitución como sociedad de capital de la empresa individual o de la sociedad personalista puede resolver, a pesar de sus efectos en otros ámbitos distintos del fiscal tanto para el empresario como para la empresa, el problema del nivel de exacción fiscal de los beneficios no distribuidos de dichas empresas; que, por consiguiente, es necesario que dicha operación pueda efectuarse sin que suponga un coste fiscal significativo,
FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:
Artículo 1
Se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas fiscales necesarias que permitan corregir los efectos disuasivos de la progresividad del impuesto sobre la renta que grava a las empresas individuales y las sociedades personalistas por lo que se refiere a los beneficios reinvertidos. En particular, estudiarán las posibilidades de:
a) conceder, por este motivo, a dichas empresas y sociedades un derecho a optar por el impuesto de sociedades, y/o
b) limitar la carga fiscal aplicable a los beneficios reinvertidos a un tipo comparable al del impuesto de sociedades.
Artículo 2
Se invita a los Estados miembros a adoptar o extender las medidas necesarias para la eliminación de los obstáculos de carácter fiscal a la modificación
de la forma jurídica de las empresas individuales o sociedades personalistas en sociedades de capital.
Artículo 3
Se invita a los Estados miembros a comunicar, a más tardar el 31 de julio de 1995, el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en cumplimiento de la presente Recomendación y a señalar a la Comisión cualquier posterior modificación en este ámbito.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 239 de 16. 8. 1989, p. 33.
(2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 32.
(3) DO no C 178 de 15. 7. 1992, p. 8.
(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 68.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La importancia de las PYME para la creación de empleo y el fomento del crecimiento ha sido subrayada en repetidas ocasiones en las declaraciones o resoluciones del Consejo Europeo, del Consejo y del Parlamento Europeo. El Consejo Europeo de Edimburgo, celebrado los días 11 y 12 de diciembre de 1992, insistió especialmente en la necesidad de aplicar unas medidas de fomento de la inversión privada, especialmente de las PYME.
El Libro blanco de la Comisión Europea sobre crecimiento, competitividad y empleo, destacó la responsabilidad de los gobiernos y de la Comunidad a la hora de crear un entorno lo más favorable posible para la competitividad de las empresas, y especialmente de las PYME, habida cuenta del carácter vital para la economía europea que tiene su cometido en términos de dinamismo, productividad, adaptabilidad e innovación.
La necesidad de crear un entorno más favorable a las empresas se halla incardinada en el programa estratégico para el mercado interior (1) elaborado por la Comisión. En efecto, es necesario apoyar el desarrollo de las PYME para garantizar la plena eficacia del mercado interior. La mejora del entorno fiscal de las PYME es un punto clave de las iniciativas propuestas.
La Comisión se ha planteado el trato fiscal que se debe conceder a estas empresas, en el contexto de los ejes de reflexión señalados en el Libro blanco, con objeto de facilitar la adecuación de las PYME a las nuevas exigencias de competitividad.
El examen concreto de las modalidades de la fiscalidad de las empresas, cuyos resultados se recogen en anexo, pone de manifiesto una disparidad de tratamiento fiscal según la forma jurídica con la que ejerzan su actividad. Dada su forma jurídica, todos los ingresos de las empresas individuales y las sociedades personalistas están, casi siempre, sujetos al impuesto sobre la renta. La progresividad del baremo de este impuesto es tal que los tipos marginales de imposición pueden ser ciertamente inferiores pero son, por lo
general, superiores al tipo del impuesto de sociedades. Esta situación puede crear distorsiones de la competencia de las empresas según su forma jurídica, especialmente en tanto en cuanto la capacidad de autofinanciación de las empresas individuales y de las sociedades personalistas puede verse reducida en relación con la de las sociedades de capital de idéntica o superior dimensión, debido a una mayor carga fiscal. Asimismo, en algunos casos, puede afectar al propio desarrollo de la empresa. Teniendo en cuenta la proporción de las empresas individuales y de las sociedades personalistas en el número de empresas de la Unión Europea (por lo general se considera que una de cada dos empresas no está constituida como sociedad de capital), esta peculiaridad fiscal adquiere una amplitud nada desdeñable.
Algunos Estados miembros, por su parte, han instaurado unos regímenes fiscales basados en el concepto de neutralidad fiscal entre sociedades de capital y otras formas de empresa. Dado que su neutralidad fiscal nunca es total, sería de hecho más adecuado el término de equivalencia fiscal, ya que la interferencia de estos regímenes con el sistema general impositivo es mínima. Estos mecanismos específicos pretenden garantizar ya sea una mayor equidad en el trato fiscal de los beneficios reinvertidos de las empresas, independientemente de su forma jurídica (Dinamarca, Grecia), ya sea una limitación de la progresividad del impuesto sobre las rentas de origen industrial o comercial (Alemania).
Sin embargo, en la mayor parte de los Estados, la solución elegida más frecuentemente en estas circunstancias (aun cuando sus consecuencias sean complejas y afecten a distintos ámbitos ajenos al campo fiscal, especialmente en materia social) es la constitución como sociedad de la empresa individual o la transformación en sociedad de capital de la sociedad personalista. Con objeto de facilitar estas operaciones se han previsto distintos dispositivos de desgravación fiscal.
La Comisión desea fomentar estos dispositivos en el conjunto de la Unión, invitando a aquellos Estados miembros que carecen todavía de ellos, bien a que los adopten, bien a que adopten medidas de efecto semejante.
Los ejes de reflexión contenidos en este documento se basan, por una parte, en las informaciones de que se dispone y, por otra, en las respuestas facilitadas por los Estados miembros a un cuestionario referente al sistema impositivo de las empresas y a las disposiciones fiscales aplicadas cuando una empresa individual o una sociedad personalista se constituye en sociedad de capital.
Conclusiones
Habida cuenta de que entre las PYME son majoritarias las empresas no constituidas como sociedades de capital, así como de su papel primordial tanto para la vitalidad de la actividad económica de la Comunidad como para la creación de empleo, la Comisión anima a los Estados miembros a que adopten cualquier iniciativa tendente a corregir los efectos disuasivos del actual sistema fiscal para la autofinanciación de las empresas individuales y de las sociedades personalistas. Una mayor equidad en el tratamiento fiscal de los beneficios conservados/reinvertidos por estas empresas debería, al tiempo que les ofrece la posibilidad de mejorar su capacidad de autofinanciación y de consolidar su tesorería, permitirles, por una parte,
resistir mejor a las dificultades que experimentan habitualmente las PYME, especialmente en la fase baja de los ciclos económicos y, por otra, aprovechar al máximo, gracias a una mayor capacidad inversora, las situaciones del relanzamiento de la actividad económica (recovery). Además, estas iniciativas ofrecerían a los empresarios una auténtica libertad de elección entre las formas jurídicas disponibles para el ejercicio de su actividad, al verse disminuida la influencia del factor impositivo en el momento de la elección.
Los regímenes particulares existentes en Dinamarca y Grecia, así como el dispositivo alemán, son un interesante ejemplo de las posibilidades existentes en este ámbito. Cabe considerar medidas de efecto similar (por ejemplo reserva especial de inversión). Son los Estados miembros quienes deben elegir los regímenes más adecuados en función de su situación fiscal interna.
Aún cuando la transformación en sociedad de capital de la empresa individual o de la sociedad personalista, teniendo en cuenta su incidencia en otros ámbitos no relacionados con lo fiscal, no tiene por qué ser necesariamente la respuesta ideal a la ecuación que aquí se plantea, no es menos cierto que constituye una respuesta y que, además, conviene permitir al empresario que pueda elegir durante toda la vida de la empresa la forma jurídica más adecuada para su desarrollo. Este enfoque es el elegido, por cierto, por bastantes Estados miembros. En efecto, aunque la mayoría de los Estados miembros consideran que estas operaciones suponen el cese de la actividad de la empresa desde el punto de vista jurídico, las repercusiones fiscales que de ellas se derivan por lo general, se ven a menudo atenuadas.
De esta forma, del examen de la situación comunitaria se desprende que las disposiciones fiscales relacionadas con el aspecto de la constitución como sociedad de capital de empresas individuales o sociedades personalistas, permiten globalmente garantizar una neutralidad fiscal mínima de las operaciones de cambio de forma jurídica. No es menos cierto que son sin embargo convenientes ciertas modificaciones puntuales de las normativas fiscales, tendentes, concretamente, a ampliar las posibilidades de imputación de las pérdidas de las empresas sobre los empresarios y socios, de no poder mantener su aplazamiento debido al cambio de forma jurídica, así como a reducir el impuesto de transmisiones aplicado a las aportaciones de activos, siguiendo quizá el ejemplo de las condiciones aplicables al aplazamiento de la imposición de las plusvalías correspondientes casi siempre a los mismos activos. La Comisión invita a los Estados miembros a que perfeccionen los mecanismos existentes y a que algunos de ellos adopten estos mecanismos con objeto de que la constitución como sociedad de capital de las empresas individuales o sociedades personalistas pueda efectuarse con la mayor fluidez desde el punto de vista fiscal.
Estos dos enfoques no deben ser excluyentes y se invita en especial a los Estados miembros a que se inspiren en las iniciativas originales existentes en algunos de ellos, con objeto de desarrollar, en colaboración con las partes interesadas, las soluciones que se adapten mejor al problema de autofinanciación de las pequeñas y medianas empresas.
___________
(1) COM(93) 632 final - Comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de diciembre de 1993; «Aprovechar al máximo el mercado interior»: Programa estratégico.
ANEXO
I. SITUACION ACTUAL DE LA FISCALIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LAS PYME
Teniendo en cuenta el peso de las PYME en la economía europea, y su peculiaridad como organización económica y social, conviene plantearse su fiscalidad actual en la Comunidad por lo que se refiere al impuesto sobre los beneficios y, en particular, la existencia o no en este campo de medidas excepcionales de derecho común, concebidas especialmente para las PYME.
1. Sistema impositivo de las empresas
El sistema impositivo de las empresas está por lo general en función de la forma jurídica de la empresa, más que de su dimensión.
Tratándose de empresas individuales, la fiscalidad de las rentas de la empresa no se diferencia de las de las rentas del empresario y se efectúa con cargo al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Las sociedades personalistas están casi siempre gravadas con arreglo a los principios de transparencia fiscal: se gravan los beneficios con cargo a los asociados en proporción a sus participaciones, incluso cuando no hayan dispuesto efectivamente de dichos beneficios. De hecho, las condiciones impositivas de las sociedades personalistas se parecen mucho a las de las empresas individuales. No obstante, en algunos Estados miembros, estas sociedades están sujetas de hecho al impuesto de sociedades, si su actividad es industrial o comercial (Bélgica, España), o pueden optar (Francia) por el régimen fiscal aplicable a las sociedades de capital.
En los casos de estas últimas sociedades, el impuesto de sociedades grava los beneficios obtenidos por la propia sociedad. En principio, los accionistas y socios de estas sociedades sólo están sujetos al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos.
2. Determinación de la base imponible
Los beneficios industriales o comerciales de las empresas individuales o de las sociedades personalistas sujetas al impuesto sobre la renta, se determinan, en principio, de la misma forma que los beneficios de las sociedades de capital sujetas al impuesto de sociedades.
Las normas excepcionales de derecho común consisten esencialmente en una estimación objetiva de la base imponible o en una simplificación del trámite fiscal.
En la práctica, estos regímenes sólo se aplican, por lo general, a empresas individuales y de carácter artesanal o de dimensión sumamente reducida, habida cuenta de los límites de aplicación de estas medidas [por ejemplo, en Francia este régimen de estimación objetiva sólo puede aplicarse a las empresas cuyo volumen de negocios es inferior a 500 000 francos franceses (150 000 francos franceses si se trata de una empresa de prestación de servicios)] y de su poco frecuente reevaluación. Aunque para los jefes de empresas pequeñas suponen la ventaja de simplificar verdaderamente sus obligaciones fiscales (y contables), tienen el inconveniente de no incitar a aquellos a dotarse de los instrumentos de gestión que pudieran ser necesarios para el desarrollo de su negocio. De hecho, estas empresas suelen
tener el carácter de explotación local.
Las empresas sujetas al impuesto de sociedades, por su parte, quedan siempre excluidas del régimen de estimación objetiva. No obstante, en algunos Estados, estas sociedades pueden, aplicando concretamente las disposiciones de la cuarta Directiva contable, beneficiarse de unas medidas de simplificación contable si están consideradas como «pequeñas empresas». De esta forma, pueden optar por una presentación abreviada de su balance y de su cuenta de resultados, limitándose a facilitar una información fiscal más resumida y reduciendo el número de impresos integrantes de la documentación fiscal presentada al final del ejercicio. Sin embargo, continúan estando obligadas a respetar los principios contables y los sistemas habituales de evaluación del régimen impositivo de los beneficios industriales y comerciales.
De hecho, en la mayor parte de los casos, con la excepción del régimen fiscal de la retribución de los propietarios en función de la transparencia u «opacidad» de la forma jurídica por la que ha optado la empresa, no existen diferencias fundamentales en las modalidades de determinación de la base imponible para las empresas, ya sean grandes o pequeñas y estén constituidas o no como sociedades. Las principales diferencias se deben, en cambio, a los tipos aplicados: baremo progresivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tipo «normal» del impuesto de sociedades, tipos reducidos, etc.
3. Tipos impositivos
Del estudio de los tipos impositivos (véase Anexo 1, página 11) se desprende que, en la mayor parte de los Estados miembros, los tipos marginales del impuesto sobre la renta de las personas físicas son superiores al tipo normal del impuesto de sociedades, a pesar de la tendencia general a reducir los tipos tanto para las sociedades como para las personas físicas. De hecho, habida cuenta de su forma jurídica, las empresas individuales y las sociedades personalistas, al no existir una distinción entre rentas distribuidas y rentas reinvertidas, están gravadas por el conjunto de sus rentas con unos tipos marginales del impuesto sobre la renta que pueden ser superiores a los tipos del impuesto de sociedades.
Es ésta una fuente de distorsión de la competencia entre las empresas según su forma jurídica, en perjuicio de las empresas individuales y de las sociedades personalistas. Esta distorsión será mayor cuanto mayor sea la divergencia entre los tipos del impuesto sobre la renta y del impuesto de sociedades.
El sistema impositivo aplicable a las empresas individuales y a las sociedades personalistas constituye un freno para el desarrollo de éstas mediante la inversión. Su capacidad de autofinanciación se ve reducida a causa de los elevados tipos impositivos aplicables a los tramos superiores de rentas, que son aquellos de los que se puede obtener la mayor capacidad de ahorro e inversión.
Ahora bien, el desarrollo de la capacidad de autofinanciación de las PYME constituye la alternativa más viable al recurso a las fuentes de financiación externas, acceso que puede resultar especialmente difícil en el actual contexto económico. En efecto, los intermediarios financieros tienen
a veces tendencia, tras la euforia de los años ochenta, a pecar de exceso de prudencia y a mostrarse reticentes en cuanto a la concesión de fondos suplementarios. Por consiguiente, es importante que la empresa pueda dotarse de suficientes capitales propios con objeto de amortizar las posibles dificultades pasajeras debidas a factores tanto externos (coyuntura) como internos. De esta forma, cuando la empresa se encuentra en una fase de desarrollo importante, la modificación del equilibrio que puede producirse en estas circunstancias hace que la empresa sea más vulnerable, especialmente desde el punto de vista financiero.
Si se tiene en cuenta que las empresas individuales representan, por término medio, casi la mitad del conjunto de empresas en activo en los Estados miembros de la Comunidad, y que ocupan entre un 10 y un 20 % de la población activa, el impacto potencial de esta peculiaridad fiscal adquiere una amplitud nada desdeñable.
Habida cuenta de la representación desigual de estas distintas formas jurídicas en la Comunidad, este factor fiscal puede influir sobre el nivel óptimo de inversión en el mercado interior.
El reparto de la población de las sociedades de capital, sociedades personalistas y empresas individuales oscila considerablemente según los Estados miembros. Así, el número de empresas constituidas como sociedades de capital es muy reducido en países como Alemania e Italia, y especialmente elevado en Francia, Bélgica y Reino Unido (véase el cuadro del Anexo 3, página 17: sobre la dimensión del sector de las sociedades en los Estados miembros). Son casi siempre empresas de pequeña dimensión las que recurren a formas jurídicas distintas de la sociedad de capital, aunque la situación sea diferente según los Estados miembros. Por ejemplo, en Alemania, existen importantes empresas constituidas como sociedades personalistas; en Bélgica, existen pequeñas empresas que se constituyen como sociedades anónimas, mientras que esta estrucutra sólo ha sido utilizada por un número reducido de grandes empresas en Alemania.
II. SOLUCIONES ESPECIFICAS EN ALGUNOS ESTADOS MIEMBROS
En Dinamarca, los empresarios individuales pueden, cada año, optar por estar gravados según el tipo del impuesto de sociedades sobre las rentas mantenidas en la empresa. También cabe destacar que, en el marco de este régimen particular, vigente desde 1987 (special business arrangement o business rules), se efectúa una distinción en cuanto a la naturaleza de las rentas retenidas por el empresario, según sean rentas de capitales y rentas «salariales». La parte de las rentas de capitales, que se determina aplicando el tipo de rendimiento medio anual de las obligaciones al activo neto de la empresa, goza del trato fiscal privilegiado concedido a los dividendos, aplicado clásicamente a las rentas de acciones. Las rentas salariales, es decir las rentas retenidas por el empresario junto con la retribución del capital, están gravadas con el baremo progresivo del impuesto sobre la renta. Este sistema, utilizado por cerca de 130 000 empresas, permite alcanzar una igualdad de trato fiscal entre empresas individuales, sociedades personalistas y sociedades de capital, por lo que a las rentas mantenidas en la empresa se refiere, ya que éstas están gravadas con el mismo tipo del 34 %, tipo del impuesto de sociedades. Se facilita en
el Anexo 4, página 18, una descripción más detallada de este régimen.
Noruega y Suecia cuentan también con regímenes relativamente parecidos al danés en su filosofía. La contrapartida de esta disposición fiscal consiste en que implica un mayor número de formalidades administrativas, especialmente contables, para aquellas empresas que optan por ella.
En Grecia, la reforma fiscal de junio de 1992 introdujo un mecanismo similar para aquellas empresas consitutidas como sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada que, hasta dicha fecha, estaban sujetas al baremo progresivo del impuesto sobre la renta, cuyo tipo oscila entre el 5 y el 40 %. Desde entonces, sus beneficios están gravados con el único tipo del 35 % (igual que el de las sociedades anónimas) tras deducir la remuneración de los socios o gerentes, personas físicas que posean al menos un tercio de las acciones de la sociedad. Esta remuneración, independientemente de que sea o no retenida de hecho, se estima objetivamente en un 50 % de los ingresos netos de la sociedad y está gravada con cargo al asociado o al gerente con arreglo al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Esta reforma ofrece la ventaja de conceder una neutralidad de tratamiento de los beneficios reinvertidos por las empresas que han adoptado las formas jurídicas antes mencionadas.
Cabe también señalar que, desde el 1 de enero de 1994, Alemania ha introducido una disposición cuyo efecto consiste en evitar la progresividad del impuesto sobre la renta que grava los beneficios de las empresas individuales y de sociedades personalistas limitando el tipo marginal máximo del impuesto al 47 % para este tipo de ingresos. En cambio, el tipo más elevado, 53 %, continuará aplicándose, cuando proceda, a todos los demás ingresos imponibles de los contribuyentes. La diferencia entre el tipo del impuesto de sociedades [45 % sobre los beneficios no distribuidos (1)] y el del impuesto sobre la renta de las empresas no constituidas como sociedades de capital (47 %) será tan sólo de 2 puntos; de no existir el límite antes citado esta diferencia hubiera sido cuatro veces mayor. Aún cuando esta medida es distinta a las aprobadas en Grecia y Dinamarca, en el sentido de que afecta a todas las rentas, distribuidas y reinvertidas, de las empresas afectadas, no por ello deja de responder a una idéntica voluntad de limitar las diferencias en el trato fiscal entre los beneficios reinvertidos de las sociedades de capital y los de las empresas individuales y de las sociedades personalistas.
Estos ejemplos constituyen una ilustración de las soluciones que pueden adoptarse, sin interferir en el sistema general impositivo (Dinamarca, Grecia), o sin poner en entredicho el principio de la transparencia fiscal, aplicado clásicamente a las empresas individuales y a las sociedades personalistas (Alemania).
Conclusiones a escala comunitaria
No pretendemos destacar a escala comunitaria una solución por encima de las demás, ya que cada una tiene sus ventajas e inconvenientes.
De esta forma, a la sofisticación y adecuación del sistema danés al objetivo de neutralidad fiscal pretendido, se contrapone la complejidad de la gestión administrativa de dicho sistema. La posibilidad que se ofrece en Dinamarca al empresario (empresas individuales y sociedades personalistas) de optar
cada año bien por el régimen especial, bien por el régimen normal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, le permite rentabilizar al máximo, en función del resultado anual, la capacidad de autofinanciación de la empresa, jugando con el nivel de la retención fiscal. Este régimen peculiar implica, no obstante, que el empresario debe obligarse a llevar una contabilidad pormenorizada. Es ésta una obligación relativa en tanto en cuanto la exigencia contable posee virtudes pedagógicas al incitar al empresario a dotarse de los instrumentos de información necesarios para la correcta gestión de su empresa. Esta máxima flexibilidad fiscal tiene también como contrapartida un coste presupuestario nada menospreciable. La instauración de regímenes consistentes en una opción irrevocable o fija durante un período mínimo (cinco años o más), permitiría sin duda limitar el coste presupuestario de estos mecanismos. No obstante, supondría unos mayores costes administrativos para la autoridad fiscal, debido a la necesidad de ejercer un control estricto con objeto de evitar la utilización abusiva de este tipo de regímenes privilegiados.
El sistema griego supone la ventaja de ofrecer a las sociedades personalistas (las empresas individuales están excluidas de este régimen) una equivalencia de tratamiento fiscal de sus beneficios no «distribuidos» en relación con los de la sociedades de capital, ya que se aplica en ambos casos el tipo del impuesto de sociedades de un 35 %. Este régimen aplicado automáticamente tiene, no obstante, como inconveniente relativo el de no ofrecer la posibilidad de opción a las empresas: de hecho, las empresas más pequeñas, que hasta entonces estaban gravadas según los tramos marginales inferiores del impuesto sobre la renta pueden verse penalizadas por el nuevo marco fiscal.
El mecanismo alemán de limitación del impuesto sobre la renta en concepto de las rentas industriales y comerciales, cuenta con el mérito de su simplicidad de aplicación práctica. Como contrapartida, tiene el inconveniente de interferir en el sistema impositivo, al conceder una ventaja al empresario independiente en relación con el asalariado, aún cuando este último, por ejemplo, como directivo, podría hallarse en la misma situación de responsabilidad ya que la presión fiscal que gravita sobre el primero no podrá superar el 47 %, mientras que para el segundo podría ser hasta de un 53 %.
Estas diferencias son ante todo resultado de elecciones tanto técnicas como políticas efectuadas en función de situaciones nacionales concretas.
Sin embargo, independientemente de su diversidad, todas estas soluciones tienen el mérito común de aliviar, en aquellos Estados que las aplican, la retención fiscal efectuada sobre los beneficios reinvertidos de las empresas individuales y de las sociedades personalistas, aproximando o igualando el tipo aplicado a los tipos nominales del impuesto de sociedades aplicados en este caso a las sociedades de capital.
También cabe prever otras alternativas de efecto equivalente: en este sentido, un trato fiscal de la sociedad individual o de la sociedades personalistas más favorable a la inversión podría consistir en efectuar una distinción entre la renta conservada/reinvertida y los ingresos hechos efectivos por el empresario o por los socios. Los ingresos mantenidos en las
empresas estarían, a elección revocable o irrevocable del empresario (o de los socios por unanimidad), gravados con el tipo del impuesto de sociedades y únicamente se gravarían con el impuesto sobre la renta a cargo del empresario (o de los socios) como ingresos industriales y comerciales los ingresos hechos efectivos.
Si los ejemplos escandinavos, y en particular el danés, dan fe de la posibilidad de aplicar regímenes de este tipo, conviene también recordar las reticencias de algunos Estados miembros a este respecto. En este sentido, la experiencia en Alemania, a comienzos de los años cincuenta, y la de los estudios llevados a cabo por el Inland Revenue en el Reino Unido, condujeron a ambos Estados a plantearse la viabilidad de un sistema optativo de sometimiento al impuesto de sociedades de aquellos beneficios reinvertidos de las empresas individuales y sociedades personalistas, habida cuenta, en particular, de la dificultad de controlar los flujos de ingresos entre el empresario y la empresa y del riesgo de que dicho régimen se aparte de su objetivo.
En este sentido, se propone la alternativa de autorizar la constitución, por parte de estas empresas, de reservas especiales destinadas a la inversión, que producen el efecto de incrementar la capacidad de autofinanciación de la empresa, garantizando al mismo tiempo que estas se utilizan para inversiones (materiales o inmateriales). También en este caso, serán los Estados quienes deban valorar el grado de libertad que quieren dejar a las empresas en cuanto a la utilización y al destino de su capacidad de autofinanciación (por ejemplo, mejora de la situación de tesorería o inversión en bienes de equipo).
El enfoque elegido en el contexto de las soluciones que se acaban de exponer se ha centrado en la búsqueda de una neutralidad del trato fiscal de los beneficios reinvertidos por la empresa, independientemente de la forma jurídica de esta última. Estos mecanismos tienen la ventaja de favorecer, desde el punto de vista fiscal, las posibilidades de desarrollo interno de la empresa, sin poner en peligro la elección inicial que haya podido efectuar el empresario, en función de criterios fiscales (2) o de cualquier otro tipo, en pro de una forma jurídica. Actualmente, sólo una minoría de Estados miembros cuenta con estos dispositivos.
La mayor parte de los Estados miembros ha optado por otro enfoque que consiste en facilitar desde el punto de vista fiscal el cambio de forma jurídica de la empresa durante la existencia de la misma.
III. BONIFICACION FISCAL AL MODIFICARSE LA FORMA JURIDICA DE LAS PYME
La naturaleza de este enfoque es completamente distinta a la mencionada anteriormente. De hecho, ambos enfoques no son ni excluyentes ni incompatibles ya que Dinamarca, Alemania y Grecia que disponen de los dispositivos fiscales específicos presentados anteriormente en favor de las empresas no constituidas como sociedades de capital, incluyen también en su legislación distintas normas destinadas a limitar los inconvenientes fiscales cuando se constituye como sociedad una empresa individual o una sociedad personalista.
Estos enfoques tampoco son verdaderamente alternativos, debido a sus distintos efectos sobre los derechos y obligaciones del empresario. En
efecto, la decisión de un empresario de ejercer su actividad profesional constituyéndose o no como sociedad de capital, implica numerosos factores que no son de índole fiscal. Frecuentemente, el alcance de la responsabilidad personal del empresario será un elemento esencial de la elección. Otro elemento fundamental a la hora de elegir será el del alcance de la cobertura social (y el coste de la misma) de la que podrá beneficiarse el empresario según la configuración jurídica elegida. También se tendrá en cuenta el grado de consideración personal cuando participen en el proyecto otras personas.
Conviene además subrayar que la transormación en sociedad de capital supone el inconveniente para las pequeñas empresas de imponer al empresario una estructura administrativa superior a lo necesario - especialmente si su único objetivo estriba en mejorar la situación fiscal de la empresa -, que reduce el vínculo directo entre el empresario y la empresa.
No obstante, se puede admitir la solución consistente en resolver el problema de la desigualdad de trato fiscal de los beneficios de las empresas no constituidas como sociedades de capital en relación con los obtenidos por estas últimas, favoreciendo precisamente la constitución de las primeras como sociedad. Aunque este medio pudiera parecer radical y, eventualmente, desproporcionado, se consigue sin embargo el objetivo de mejorar la competitividad de las empresas afectadas. Si se facilita o incluso incita la modificación de la forma jurídica logrando una estructura social más adecuada, desde el punto de vista fiscal, para el desarrollo de la empresa, se podrá superar el obstáculo fiscal que puede encontrarse la empresa explotada como empresa individual o sociedad personalista, según la elección inicial del empresario.
Por este motivo, es importante que el sistema fiscal ofrezca, con carácter general, suficiente flexibilidad en cuanto a la elección de la forma jurídica que el empresario prefiere para ejercer su actividad. Ya que, si la elección del empresario de constituir o no una sociedad se efectúa al iniciar la actividad, varios años después el empresario podrá verse obligado, según la evolución de la empresa, a revisar su elección inicial.
Por otra parte, es cierto que la desventaja fiscal de la que puede adolecer en su desarrollo la empresa individual o la sociedad personalista, en relación con una sociedad de capital, surge cuando el nivel de los beneficios obtenidos por la empresa sitúa a ésta en los tramos superiores del baremo del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Esta situación se da con más frecuencia al término de una fase de desarrollo importante de la empresa que en el momento de su creación, ya que los primeros años de actividad de una empresa suponen por lo general una rentabilidad escasa o incluso negativa.
Si se puede dar por hecho que las empresas tienen un interés y una necesidad de poder adaptar su forma jurídica a las exigencias de competitividad de los mercados, es importante, por consiguiente, que dicha modificación no suponga unos costes fiscales que puedan por su naturaleza, disuadir dicha modificación jurídica.
Ahora bien, en la mayor parte de los Estados miembros una modificación de la forma jurídica significa, por lo general, un cese de actividad de la empresa
con las consecuencias fiscales que esto supone y la creación de una nueva persona jurídica. Cualquier empresa que efectúe dicha modificación deberá hacer frente, por lo general, a unas cargas fiscales tales como la imposición inmediata de los beneficios del ejercicio, de las plusvalías latentes y de las provisiones constituidas inicialmente con franquicia del impuesto, una pérdida de las posibilidades de aplazamiento de los déficits de los ejercicios anteriores y sometimiento al impuesto sobre aportaciones de bienes.
La aceptación de la continuidad de la empresa es una situación poco frecuente, ya que el criterio del formalismo jurídico se impone por lo general a la realidad económica de la empresa; no obstante, la mayor parte de los Estados miembros efectúan distinciones según el tipo de transformación jurídica y según sus modalidades concretas. Según se trate de la constitución como sociedades de capital de una empresa individual o de transformar una sociedades personalistas en sociedad de capital, o también de pasar de una forma de sociedad de capital a otra, los Estados reconocerán o no la continuidad de la empresa. También se concederán desgravaciones fiscales según se cumplan o no determinadas condiciones referentes a la transformación jurídica.
Por lo que se refiere a la transformación de empresas en sociedad, aunque la mayor parte de los Estados miembros considera que existe automáticamente un cese de actividad, esta doctrina puede modificarse favorablemente según las circunstancias: de esta forma, en Bélgica, la «continuidad» de la empresa se reconoce desde el punto de vista fiscal si el empresario así lo elige.
Por lo que a la transformación de una sociedades personalistas en sociedad de capital se refiere, algunos Estados miembros (Italia, Portugal) admiten la continuidad de la empresa, aunque la mayor parte de ellos considera que este tipo de operación supone la desaparición de la empresa y la creación de una nueva persona jurídica.
Sin embargo, sean cuales fueren las posturas de los Estados miembros desde el punto de vista del formalismo jurídico (continuidad o cese de la empresa), la mayor parte ha promulgado unas disposiciones que permiten aliviar las consecuencias fiscales de estas operaciones de transformación. Estas medidas, que se detallan en el cuadro del Anexo 2, página 14, para cada uno de los Estados miembros, se refieren fundamentalmente a la posibilidad de aplazar la imposición de las plusvalías latentes comprobadas al efectuar la transformación y de trasladar las provisiones asignadas a la actividad que mantengan su objeto. También se prevé cierta flexibilidad en cuanto a los derechos de registro.
Por otra parte, es interesante señalar que la posibilidad atribuida en Francia a las sociedades personalistas de optar (irrevocablemente) por el impuesto de sociedades, implica prácticamente los mismos efectos fiscales que los que supondría su transformación en una sociedad de capital. Se aplican las mismas modalidades de bonificación del impuesto, aunque la ventaja suplementaria consiste en que no se graven las plusvalías latentes y los beneficios cuya imposición se ha aplazado, siempre que no se introduzca ninguna modificación en las escrituras contables y continúe siendo posible gravar posteriormente las plusvalías.
¿Qué enseñanzas se pueden extraer de estas medidas para la Comunidad?
Aunque el formalismo jurídico sigue siendo un elemento preponderante en los Estados miembros a la hora de valorar la continuación de la actividad económica de una empresa cuando ésta desea cambiar de forma social, el alcance fiscal de este factor, que significa casi siempre el cese de la empresa existente y la creación de una nueva entidad, se ve no obstante mitigado por las disposiciones prácticas tendentes a bonificar o aplazar algunos impuestos.
De esta forma, casi todos los Estados miembros establecen modalidades de aplazamiento de la imposición de las plusvalías hasta el momento de la realización de las mismas (casi siempre con la condición de que el empresario se comprometa a conservar los títulos recibidos como contrapartida de sus aportaciones a la nueva entidad y que se mantengan en su valor contable en los libros de dicha entidad los activos transferidos), o, en su defecto, dejan al empresario la libertad de elegir entre imposición inmediata (lo que permite a la nueva entidad calcular las amortizaciones correspondientes a los activos transferidos con arreglo a su valor de aportación y no según su valor en los libros de la empresa original) y aplazamiento de la imposición. Tan sólo un Estado (Portugal) no reconce estas posibilidades a la hora de constituir como sociedad las empresas individuales.
Asimismo, casi todos los Estados miembros, salvo Portugal, admiten que se mantengan aquellas provisiones cuando subsiste el objeto de las mismas. También casi todos los Estados miembros mantienen unos plazos normales para el pago de la empresa.
En cambio, el formalismo jurídico y su reflejo desde el punto de vista fiscal, no permite aplazar las pérdidas más allá de la modificación de forma jurídica. No obstante, algunos Estados (Alemania, Francia, Luxemburgo, Reino Unido) han indicado que, en estos casos, las perdidas de la empresa individual o de la sociedades personalistas pueden imputarse al empresario o a los socios.
Por lo que se refiere a los impuestos de aportación, algunos Estados miembros aplican todavía unos tipos impositivos relativamente elevados sobre las aportaciones inmobiliarias efectuadas a las sociedades (Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia). Algunos de estos Estados (Bélgica, Francia, España) han introducido, no obstante, unas disposiciones que reducen esta carga fiscal, siempre que estas aportaciones sean retribuídas mediante títulos. Parece conveniente que estos mecanismos se extiendan en la Unión.
ANEXO 1
Comparación de los tipos del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas - Incidencia sobre la imposición de las empresas
La comparación de los tipos del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los distintos Estados miembros pone de manifiesto tres categorías de situaciones (véase el cuadro comparativo). Esta variedad de situaciones se ilustra en los gráficos que figuran a continuación.
En la primera de estas categorías se incluyen los Estados miembros cuyo tipo
del impuesto sobre sociedades es inferior, no sólo al tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta de las personas físicas sino también al tipo mínimo de este impuesto. En la segunda se incluyen los Estados miembros en donde el tipo del impuesto sobre sociedades se sitúa entre los límites positivos del impuesto sobre la renta. En la última categoría figuran los países en los que el tipo del impuesto sobre sociedades es superior o igual al tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta.
- Dinamarca e Irlanda pertenecen a la primera categoría (Irlanda a causa de la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre sociedades al sector manufacturero). La mera comparación de la estructura de tipos muestra claramente la ventaja de que disfrutan las empresas sometidas al impuesto sobre sociedades respecto de las empresas individuales y de las sociedades personalistas sujetas al impuesto sobre la renta, desde el punto de vista del régimen fiscal de sus beneficios respectivos. Si las demás condiciones son idénticas, dicha situación fiscal constituye incontestablemente una incitación a la constitución en sociedad de una empresa en el momento de su creación (siempre que los costes administrativos correspondientes no sean prohibitivos).
- En cambio este efecto de incitación está atenuado en lo que se refiere a la segunda categoría de países, que comprende la mayoría de los Estados miembros (Bélgica, España, Francia, Grecia, Irlanda - para los sectores distintos del manufacturero -, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido). En estos países, el estatuto de empresa individual es más favorable cuando los beneficios imponibles son relativamente reducidos (sin tener en cuenta los posibles ingresos del empresario procedentes de otras fuentes), pero a medida que estos aumentan, el efecto umbral y la evolución divergente (efecto tijeras) que se producen, debido al carácter progresivo del impuesto sobre la renta respecto del impuesto sobre sociedades, perjudican a la empresa individual con respecto, por ejemplo, a las sociedades de capital. Este fenómeno también se produce en el caso de las sociedades personalistas sujetas al impuesto sobre la renta.
No obstante, debe indicarse que en esta segunda categoría figuran tres Estados (Bélgica, Luxemburgo y el Reino Unido) que aplican una escala de tipos progresiva en el caso del impuesto sobre sociedades.
a) A excepción de Bélgica, que en la práxica define unas condiciones de acceso que reservan este privilegio a las PYME, los tipos reducidos se integran en la estructura normal de tipos del impuesto sobre sociedades y se dirigen a los beneficios reducidos de sociedades grandes o pequeñas más que a las sociedades pequeñas propiamente dichas, aunque éstas son en definitiva las más afectadas. En todo caso, estas medidas permiten atenuar la presión fiscal sobre las pequeñas sociedades, facilitando así su fase de puesta en marcha.
b) Aparentemente, esta progresividad del impuesto sobre sociedades en estos tres casos particulares, puede compararse a la escala progresiva del impuesto sobre la renta a la que están sujetos los empresarios individuales en todos los Estados miembros. No obstante, si bien los tipos reducidos del impuesto sobre sociedades son próximos o iguales a los tipos impositivos de los tramos de renta inferiores en Bélgica (28 % frente a 26,75 %) y en el
Reino Unido (25 % frente a 25 %), la progresividad de los tramos de base imponible a los que se aplican ambos impuestos es totalmente diferente (3). En estos tres Estados miembros, el tramo inferior al que se aplica el impuesto de sociedades al tipo reducido es superior o igual al tramo superior al que se aplica el tipo marginal máximo del impuesto sobre las rentas de las personas físicas. De hecho, la imposición de las sociedades pequeñas es más favorable que la de las empresas individuales.
c) En esta segunda categoría, se encuentra igualmente un país, los Países Bajos, que aplica una escala de tipos regresiva en el caso del impuesto sobre sociedades, con un tipo del 40 % aplicable a los primeros 100 000 florines de beneficios y un tipo del 35 % aplicable por encima de este límite. Estos tipos pueden compararse con el tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta (60 %), que se aplica a las rentas por encima de 85 530 florines. Con este sistema se pretende evitar una excesiva disparidad entre el régimen fiscal de las sociedades de capital y el aplicable a las otras formas de empresa.
- Por último, en la tercera categoría de países, en la que se incluyen Italia y Portugal, las diferencias entre los tipos efectivos del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta (tramo superior) son suficientemente pequeñas para permitir cierta neutralidad fiscal por encima de un determinado nivel de beneficios entre las distintas formas jurídicas. Alemania ha modificado recientemente su régimen fiscal en este sentido, con objeto de respetar la regla tácita del cuasi paralelismo de sus tipos marginales máximos del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta. El 1 de enero de 1994 se redujo el tipo del impuesto sobre sociedades, del 36 % al 30 % sobre los beneficios distribuidos y del 50 % al 45 % sobre los beneficios no distribuidos. La diferencia entre este último tipo y el tipo marginal máximo del impuesto sobre la renta (53 %), que hasta entonces era de 3 puntos, habría pasado a 8 puntos de no haberse decidido limitar al 47 % el tipo del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas de naturaleza comercial o industrial, con el fin de conservar cierto paralelismo entre la presión fiscal de las empresas sometidas al impuesto sobre sociedades y la de las empresas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Cuadro comparativo de los tipos de los impuestos sobre sociedades y de los impuestos sobre la renta de las personas físicas a todos los niveles de la administración (1994)
TABLA OMITIDA
ANEXO 2
Medidas de atenuación de las consecuencias fiscales de la transformación de empresas individuales o sociedades personalistas en sociedades de capital
Con independencia de la actitud de los Estados miembros desde el punto de vista jurídico (continuidad o cierre de la empresa), la mayoría de ellos han establecido disposiciones que permiten mitigar las consecuencias fiscales de estas operaciones de transformación.
En cuanto al gravamen inmediato de los beneficios, la gran mayoría de Estados miembros no exigen una declaración anticipada de los beneficios para la transformación de una empresa individual en sociedad, sino que se atienen
al plazo normal para la declaración de la renta (Francia constituye una excepción al exigir la presentación de una declaración en un plazo de 60 días a partir de la transformación; al parecer, Grecia también exige un pago casi inmediato).
Asimismo, en la gran mayoría de Estados se autoriza la prórroga de las provisiones cuyo objeto persiste. Este tipo de disposición contribuye a asegurar cierta neutralidad fiscal respecto de las operaciones de cambio de forma jurídica.
Por el contrario, la ventaja que constituye la posibilidad de diferir pérdidas con frecuencia queda anulada al realizarse el cambio de forma jurídica, pues se considera que se produce un cese de la actividad. Esto ocurre particularmente cuando una empresa se transforma en sociedad; no obstante, en algunos Estados (tales como Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo y Reino Unido) existen modalidades que permiten imputar estas pérdidas sobre los ingresos personales del empresario (o de los asociados en el caso de una sociedad personalista).
En cuanto al gravamen de las plusvalías latentes constatadas al transformarse una empresa individual en sociedad, la gran mayoría de Estados conceden a la empresa un régimen favorable consistente en un aplazamiento de la imposición o en una imposición con tipo preferente; otros ofrecen a las empresas la opción entre imposición inmediata e imposición diferida (en Francia, las plusvalías latentes constatadas en los bienes amortizables al producirse la transformación en sociedad son gravadas automáticamente, pero el empresario puede optar por una imposición inmediata o no de las plusvalías latentes de los activos inmateriales). En la mayoría de los Estados miembros, estas ventajas se conceden a reserva de que en la operación de transformación, realizada en forma de aportación de activos, las aportaciones sean remuneradas fundamentalmente mediante derchos sociales que el aportador se compromete a conservar durante un mínimo de años y de que los activos se registren en la contabilidad de la nueva entidad por su valor contable.
Conviene señalar que, en materia de impuestos sobre las aportaciones, la presión fiscal debida a la transformación de la empresa dista de ser despreciable. Así, a menudo se aplican impuestos sobre transmisiones a las aportaciones a título oneroso de inmuebles, derechos inmobiliarios y fondos de comercio. Los tipos de estos impuestos pueden ser muy elevados, particularmente cuanto se trata de aportaciones a título oneroso (por ejemplo, en caso de que la sociedad asuma el pasivo del aportador; en estas circunstancias, el principio aplicable es el de asimilar la operación de aportación a una venta). Es cierto que la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969 (EE 09 V1, p. 22) establece la facultad de los Estados miembros de percibir impuestos sobre transmisiones relativos a la aportación de bienes inmuebles a las sociedades de capital, con un tipo superior en un 1 % como máximo al impuesto sobre aportaciones armonizado aplicable a los otros tipos de aportaciones.
Sin embargo, algunos Estados (por ejemplo, Bélgica, Francia y España) aplican el principio que predomina generalmente en materia de gravamen de las plusvalías constatadas al realizarse una operación de transformación y
que autoriza a no gravar dichas plusvalías cuando el aportador es remunerado mediante derechos sociales; siguiendo esta regla, los impuestos sobre transmisiones pueden reducirse considerablemente (aplicación de un importe global o de un tipo reducido), por ejemplo, cuando las aportaciones son remuneradas mediante títulos que el aportador se compromete a conservar durante un período mínimo.
Tratamiento fiscal aplicable en los Estados miembros en los casos de conversión de empresas individuales o de sociedades personalistas en sociedades de capital
ANEXO 3
Datos comparativos sobre la dimensión del sector empresarial
(Las cifras de este cuadro se basan en datos de 1989)
TABLA OMITIDA
ANEXO 4
«Normas sobre empresas» - Dinamarca
1. Las empresas formadas por personas físicas que actúan por cuenta propia (empresas unipersonales o sociedades personalistas) pueden acogerse a las «normas sobre empresas».
2. El objetivo de dichas normas es el siguiente:
a) la posibilidad de deducir, a efectos fiscales, todos los pagos de intereses realizados por la empresa (al igual que ocurre con sus otros gastos de explotación);
b) garantizar que la parte de los beneficios que constituye el rendimiento de su capital propio se grave de la misma forma que otras plusvalías del capital;
c) contrarrestar las tendencias cíclicas;
d) aplicar un tipo fiscal del 34 %, el mismo que se aplica en el impuesto sobre sociedades.
3.1 Estas normas exigen que el empresario mantenga sus finanzas personales al margen de las de la empresa, y que ambas sean objeto de contabilidad separada.
Los ingresos de la empresa se gravarán con arreglo a las disposiciones fiscales de carácter general.
Si en un determinado ejercicio fiscal la empresa obtiene beneficios, éstos se dividen en la parte atribuible a plusvalía del capital (es decir, el rendimiento del capital propio de la empresa) y los beneficios restantes. La plusvalía del capital se gravará como renta del capital, al igual que cualquier otro rendimiento del mismo. La parte restante de los beneficios se gravará como renta personal, sujeta a una escala móvil. No obstante, el beneficio sólo se grava cuando se retira de la empresa.
También puede ocurrir que el sujeto pasivo no retire el beneficio, o una parte del mismo, y opte por dejarlo en la empresa. En este caso, se le aplica una retención a cuenta del 34 % (la correspondiente al impuesto sobre sociedades) y sólo queda sujeto al impuesto sobre la renta personal cuando el sujeto pasivo retira el beneficio acumulado, en un ejercicio posterior. La retención a cuenta aplicada en el impuesto de sociedades se compensa con el impuesto sobre la renta personal del sujeto pasivo y su cónyuge del año en cuestión y los cinco siguientes, pero no puede abonarse en efectivo.
Si en un ejercicio fiscal, la empresa tiene pérdidas, éstas primero se compensan con los beneficios acumulados. Si no hay beneficios acumulados, la pérdida se deduce de las otras rentas del sujeto pasivo. Cualquier pérdida restante podrá deducirse de los beneficios de la empresa de los cinco ejercicios fiscales siguientes.
3.2 En general, las «normas sobre empresas» pueden aplicarse a cualquier categoría de empresas, excepto las de responsabilidad limitada, cuyos ingresos se gravan como renta del capital. También quedan excluidas las empresas insolventes.
3.3 Si un sujeto pasivo cuenta con varias empresas, todas ellas quedan sujetas a las «normas sobre empresas» y, con arreglo a las mismas, se considerarán una única empresa.
Si el sujeto pasivo está casado y su cónyuge posee su propia empresa, este último puede optar por aplicar a su empresa las «normas sobre empresas» o las normas sobre plusvalías del capital.
3.4 El sujeto pasivo puede decidir cada año si aplica a su empresa las «normas sobre empresas».
Si el sujeto pasivo deja de aplicar las «normas sobre empresas» sin que exista una trasmisión de la propiedad de la empresa, todos los beneficios acumulados se gravarán como renta personal en el ejercicio fiscal que siga a aquel en que aplicó por última vez las «normas sobre empresas».
Si el sujeto pasivo deja de actuar respecto a una o varias de las empresas sin transmitir la propiedad de las mismas, los beneficios retenidos se gravarán proporcionalmente.
Un sujeto pasivo que previamente hubiera aplicado a una empresa las «normas sobre empresas» y que, dentro de los cinco ejercicios fiscales siguientes, vuelve a aplicar dichas normas, al calcular el capital de su empresa, deberá valorar los bienes inmuebles al mismo valor consignado la última vez que aplicó las normas.
3.5 Si el sujeto pasivo transmite la propiedad de la empresa o deja de actuar por cuenta propia, cualquier beneficio acumulado se gravará como renta no devengada en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente en caso de que se mantuviera durante el resto del año la separación entre la contabilidad personal del sujeto pasivo y la contabilidad de la empresa. Si el sujeto pasivo adquiere otra empresa en el curso del siguiente ejercicio fiscal, puede aplicar las «normas sobre empresas» ininterrumpidamente, siempre que durante todo el período mantenga separada su contabilidad personal y la contabilidad de su empresa.
Si el sujeto pasivo aplica las «normas sobre empresas» sin interrupción, el precio obtenido en la transmisión de la empresa queda sujeto a las «normas sobre empresas».
Si se transmite la propiedad de una entre varias empresas, o de una empresa que ha sido segregada de otra existente, o de una parte de una empresa, el importe obtenido queda sujeto a las «normas sobre empresas». El sujeto pasivo puede optar por no aplicar las «normas» a un importe que no sea superior al importe efectivo neto procedente de la venta, y trasladarlo a sus finanzas individuales, siempre que en este mismo ejercicio fiscal la parte correspondiente de los beneficios acumulados se retire y grave como
renta personal.
3.6 Si un sujeto pasivo deja de estar sujeto a la legislación fiscal en Dinamarca o de cualquier otra forma pase a tener un domicilio fiscal en el extranjero, todos los beneficios acumulados se gravan como renta personal en el ejercicio fiscal en que deja de estar sujeto a impuestos o cambia su domicilio fiscal.
3.7 Las empresas que se acojan a las «normas sobre empresas» pueden ser objeto de cesiones y transformaciones de la misma forma que cualquier otra. Si al transmitir la propiedad de la empresa se obtiene el aplazamiento del pago de los impuestos, también pueden aplazarse los impuestos de los beneficios acumulados.
___________
(1) Este tipo es del 30 % para los beneficios distribuidos.
(2) Por lo que se refiere al factor fiscal, el empresario valorará su posición fiscal general; según su nivel global de ingresos actuales o previstos, optará o no por la constitución como sociedad. En todo caso, el empresario efectuará esta elección según sus parámetros personales, sin que tenga forzosamente conciencia de la repercusión de su decisión sobre el coste de las inversiones posteriores y las posibilidades del crecimiento de la empresa.
(3) Asimismo existe en el Reino Unido un tipo del 20 % introducido recientemente en la escala de tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aunque sólo se aplica a un tramo de renta muy reducido (las primeras 2 000 libras, equivalentes aproximadamente a 1 500 ecus).