Recomendación de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas.

Vigente Recomendación Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80213
Número oficial:
DOUE-L-1990-80213
Publicación:
15/03/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 155,

Considerando que la supresión de las barreras económicas en la Comunidad y los progresos realizados en materia de cooperación monetaria y bancaria, favorecidos por las Directivas adoptadas en el marco del Acta Unica, deben dar lugar lógicamente a un aumento de las compras de productos y de servicios en otros Estados miembros y a una mayor movilidad de los ciudadanos, en especial de los trabajadores, los turistas y los pensionistas;

Considerando que esta libertad de circulación de los ciudadanos y de los productos multiplicará las operaciones financieras transfronterizas y el número de los operadores económicos que recurran a ellas;

Considerando que el funcionamiento actual de los sistemas de transferencias internacionales es mucho más complejo que el de las transferencias

nacionales debido a la intervención de una o varias entidades intermediarias, a la utilización de diferentes sistemas de compensación en países que no tienen la misma moneda y a la operación de cambio;

Considerando que esta complejidad hace necesaria la intervención de personal más cualificado y un número mayor de controles que en las transferencias nacionales; que ello incrementa sensiblemente el precio y la duración de las operaciones financieras transfronterizas; que, por esta razón, es importante que los usuarios sean informados previamente con claridad;

Considerando que unas normas de comportamiento, basadas en principios comunes de transparencia y relativas a la información que debe proporcionarse y al contenido de la factura de la operación de transferencia de fondos, pueden incitar a las entidades que realizan operaciones financieras transfronterizas a estimar sus costes de forma más precisa y a racionalizar al máximo sus métodos de transferencia;

Considerando, no obstante, que los medios elegidos para informar al cliente guardan relación con la política comercial de las entidades bancarias y que, por ello, no es deseable que tal información esté sujeta a normas uniformes y obligatorias;

Considerando que la existencia de plazos de referencia es un elemento esencial para evaluar el precio de las operaciones transfronterizas y para mantener la confianza de los operadores que deban enviar o recibir transferencias;

Considerando que es importante que determinados servicios nacionales se especialicen en la gestión de las reclamaciones relativas a las transacciones financieras transfronterizas, que merecen una atención particular en razón de la participación de entidades situadas en varios Estados miembros;

Considerando que, aunque en varios Estados miembros existen disposiciones legales obligatorias sobre la transparencia de las condiciones bancarias, no se considera oportuno solicitar a dichos Estados que modifiquen sus legislaciones para incorporar normas específicas relativas a las operaciones transfronterizas; que ello es válido también para los Estados que poseen disposiciones legales sobre la transparencia, aplicables a todo el sector de servicios y no sólo a los servicios bancarios;

Considerando que existen, asimismo, Estados miembros que desean conservar procedimientos de cooperación que han demostrado ser válidos para mejorar las relaciones entre entidades financieras y usuarios; Considerando que una recomendación que permita a las autoridades competentes obtener la colaboración voluntaria de las entidades afectadas es un instrumento adecuado para provocar un cambio de actitud y la búsqueda de nuevas estructuras que permitan disminuir el coste de las transferencias transfronterizas en un marco de libre competencia,

RECOMIENDA:

1) que verifiquen que las entidades que realizan transacciones financieras transfronterizas, tal como se definen en la presente Recomendación, aplican los principios que figuran en el Anexo;

2) que informen a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 1990, de la denominación y de la dirección de los organismos mencionados en el punto

2 del sexto principio del Anexo.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES BANCARIAS EN LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS TRANSFRONTERIZAS

OBSERVACIONES GENERALES

Los principios de la presente Recomendación tienen por objeto dotar de mayor transparencia a la información y a las normas de facturación que observan las entidades consideradas en las transacciones financieras transfronterizas, tal como se definen más adelante.

Estos principios son aplicables a todas las categorías de clientes de las entidades consideradas, sin perjuicio de que puedan concederse condiciones bancarias más favorables a ciertos clientes debido, por ejemplo, al volumen de la transacción o transacciones realizadas.

Por entidades consideradas, en lo sucesivo denominadas « entidades », se entenderá cualquier persona jurídica y, en particular, las entidades de crédito y los servicios postales, que ofrezca la posibilidad de realizar o facilitar las transferencias transfronterizas. A efectos de la presente Recomendación, las sucursales de las entidades se considerarán como « entidades ».

Se entenderá por transacciones financieras transfronterizas las transferencias tal como a continuación se definen, cuando las entidades del ordenante y del beneficiario estén situadas en dos Estados miembros diferentes.

Por transferencia se entenderá el movimiento completo de los fondos, expresados en ecus o en una moneda de curso legal en alguno de los Estados miembros, que pasen del ordenante a un beneficiario, titular o no de una cuenta abierta en una entidad situada en otro Estado miembro.

Por orden de transferencia se entenderá el mensaje escrito, oral o electrónico por el que se ordene a una entidad que ingrese en una cuenta o que ponga a disposición del beneficiario una cantidad de dinero, o bien que haga ejecutar la orden por otra entidad.

Por ordenante se entenderá el autor de la primera orden de transferencia.

Por beneficiario se entenderá la persona que deba recibir los fondos en un Estado miembro distinto de aquél en que se dio la primera orden de transferencia, por abono en su cuenta o mediante el envío de una notificación que le permita obtener el pago de los fondos.

PRIMER PRINCIPIO

Las entidades deberían poner en conocimiento de su clientela una información, fácilmente comprensible y accesible, relativa a las transacciones financieras transfronterizas.

Uno de los métodos de aplicación de este principio podría consistir en:

- la colocación de avisos o cualquier otro medio de información permanente que permita llamar la atención sobre los gastos y plazos de la entidad para efectuar cualquier operación financiera transfronteriza y que incite a la

clientela a informarse;

- una información normalizada (en forma de cartel, folleto, prospecto o por cualquier otro medio adecuado) indicando la cantidad o, en su caso, el porcentaje que suponen las comisiones y gastos que la entidad aplica a cada una de las operaciones que puedan ser facturadas bien al ordenante o bien al beneficiario, con motivo de la realización de una transacción financiera transfronteriza, así como las condiciones relativas a las « fechas de valor » si ha lugar;

- también debería proporcionarse al ordenante, si así lo solicita, una información más específica (en forma de folleto, prospecto, impreso o cualquier otro medio adecuado) sobre las modalidades ofrecidas por la entidad para la ejecución de las órdenes, así como una estimación de los gastos y plazos previsibles de los bancos intermediarios, en función de las distintas modalidades.

SEGUNDO PRINCIPIO

En la factura de una transacción financiera transfronteriza, la entidad debería indicar a su cliente el detalle de las comisiones y gastos facturados, así como el tipo transferido de cambio aplicado.

Uno de los métodos de aplicación de este principio podría ser el siguiente:

La entidad detalla claramente en una factura o cualquier otro tipo de documento enviado o entregado a su cliente, sea éste el ordenante o el beneficiario:

- el tipo de cambio aplicado para la conversión del importe transferido en moneda extranjera,

- el importe de la comisión o comisiones cobradas o facturadas por la entidad,

- la relación y el importe de los impuestos,

- el importe y la naturaleza de los gastos a cargo del cliente,

- el importe y la naturaleza de cualquier otra facturación suplementaria. TERCER PRINCIPIO

1. Sin perjuicio de que el ordenante pueda elegir otras modalidades para el reparto de las comisiones y gastos, la entidad del ordenante debería notificar a su cliente cuando da la orden:

- que las comisiones y gastos que aplica para transmitir la orden pueden, bien correr a cargo del ordenante, bien ser facturados al beneficiario;

- que las comisiones y gastos que la entidad del beneficiario pueda facturar a su cliente al poner los fondos a su disposición pueden, bien correr a cargo de este último, bien ser cargados al ordenante.

2. En el supuesto de que el ordenante haya solicitado expresamente a su entidad que se abone al beneficiario el importe exacto indicado en la orden de transferencia, se recomienda a las entidades que utilicen un método de transferencia que conduzca a este resultado y que, antes de que comience la operación de transferencia, informen al ordenante de la cantidad suplementaria que le será facturada. Dicho importe no constituirá sin embargo sino una estimación no vinculante para la entidad, salvo que ésta aplique una evaluación a tanto alzado.

Uno de los métodos de aplicación de este principio podría consistir en:

- proporcionar previamente al ordenante que desee se abone al beneficiario

un importe exacto, una información basada en una evaluación a tanto alzado o en una estimación, que, cuando no se disponga de datos que permitan realizar una evaluación más precisa, podrían efectuarse a partir de la media de las comisiones y gastos aplicados por las entidades del país del beneficiario. En el caso en que el importe estimado se revelara inferior al importe de las comisiones y gastos realmente debidos, la diferencia sólo podrá ser facturada al ordenante.

CUARTO PRINCIPIO

1. A menos que existan instrucciones en sentido contrario al respecto y salvo en casos de fuerza mayor, las entidades intermediarias deberían ejecutar las órdenes de transferencia a más tardar el segundo día laborable siguiente al de la recepción de los fondos adscritos a la orden, o notificar su negativa o cualquier retraso previsible a la entidad que dio la orden y, en caso de que no sea la misma, a la entidad del ordenante.

2. El ordenante debería poder obtener el reembolso de una parte de los gastos de la transferencia en caso de que se produzcan retrasos en la ejecución de su orden.

Uno de los métodos de aplicación de este principio podría ser el siguiente:

Transcurrido un plazo de dos días laborables, la entidad del ordenante debería pagar a la entidad del beneficiario o a cualquier otra entidad intermediaria el importe de la orden de transferencia a menos que la entidad del beneficiario (o la intermediaria) notifique, en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la orden de transferencia, su negativa a ejecutar la orden.

Si la entidad receptora no es la del beneficiario y no ha comunicado su negativa, debería emitir, en el mismo plazo de dos días laborables a partir de la recepción de los fondos de la transferencia y con destino a la entidad del beneficiario o de cualquier otra entidad intermediaria, una nueva orden de transferencia en la que se den las instrucciones necesarias para dar curso a la transferencia de manera apropiada.

QUINTO PRINCIPIO

1. La entidad del beneficiario debería cumplir con la obligación que le impone la orden de transferencia que ha recibido, a más tardar el día laborable siguiente al de la recepción de los fondos adscritos a dicha orden, a menos que ésta indique una fecha de ejecución posterior.

2. Si la entidad del beneficiario se halla ante la imposibilidad de ejecutar la orden que ha recibido en el plazo previsto en el apartado 1, debería informar, lo más rápidamente posible, a la entidad que ha dado la orden, así como a la entidad del ordenante en caso de que sean distintas, de las razones de su abstención o de su retraso.

SEXTO PRINCIPIO

1. Toda entidad que intervenga en una transacción financiera transfronteriza debería poder atender rápidamente las reclamaciones del ordenante o del beneficiario respecto a la ejecución o la facturación de la transacción.

2. En caso de negativa a tramitar una reclamación o cuando no haya habido respuesta alguna en un plazo de tres meses, los reclamantes podrán solicitar la intervención de uno de los organismos de los Estados miembros capacitados para recibir las reclamaciones de los usuarios. La lista y las direcciones

de los organismos nacionales deberían estar disponibles, para quienes las soliciten, en todas las entidades que realicen transacciones financieras transfronterizas. Uno de los métodos de aplicación de este principio podría consistir en encomendar la tramitación de las reclamaciones a organismos independientes de las partes en conflicto que pertenezcan:

- al sector público (departamento ministerial)

- al banco central

- a una instancia especializada, como el « ombudsman »

- a una comisión de contacto entre los representantes de la banca y los usuarios.

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