Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico o correctivo.

Vigente Real Decreto Estatal
BOE:
BOE-A-1978-11879
Número oficial:
908/1978
Publicación:
04/05/1978
Entrada en vigor:
24/05/1978
Última actualización:
16/12/2025
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2000»


La vigilancia y el control sanitario de los medios terapéuticos ha estado principalmente polarizada en las especialidades y productos farmacéuticos, extendiéndose recientemente –por Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y seis– a los artículos utilizados corrientemente en la práctica médico-farmacéutica que deban tener o se les asigne la condición de estériles, tales como jeringuillas, agujas hipodérmicas y de sutura, espátulas, lancetas, depresores, sondas y catéteres, equipos de administración de soluciones y extracciones de sangre, etcétera.

La amplitud y variedad de materiales y aparatos que hoy se utilizan, en relación o como consecuencia de la actuación y prescripción médicas, su creciente utilización y la particular complejidad que, en ocasiones, presentan, como en el caso de las implantaciones, transitorias o permanentes, en el cuerpo humano, aconsejan establecer procedimientos de control sanitario y homologación técnica, con propósitos obvios de defensa de la salud pública siguiendo criterios similares a los adoptados en otros países.

La ausencia de una anterior normativa en esta materia aconseja que, al establecerla ahora, se prevea su aplicación paulatina, al tiempo que se promueven los medios técnicos de control, que, a su vez, han de serlo de estudio e investigación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Subir


Artículo primero.

El material e instrumental médico-sanitanio, así como el que, como consecuencia de la actuación facultativa, haya de utilizarse con fines diagnósticos, terapéuticos o correctivos, quedará sometido a la vigilancia y control sanitarios, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, con las salvedades siguientes:

a) Las especialidades y productos farmacéuticos, incluidos, en su caso, los accesorios unidos o incluidos a los mismos para su utilización o aplicación, continuarán sujetos a su normativa propia.

b) (Derogada)

Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17597.

Seleccionar redacción:

Subir


Artículo segundo.

Uno. El citado material e instrumental deberá cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y podrá ser clasificado en alguna de las categorías siguientes:

I. Material o instrumental que, en caso de urgencia o necesidad, puede ser utilizada por cualquier persona que tenga conocimiento de su modo de empleo.

II. Material o instrumental que debe ser utilizado por un Facultativo o bajo su responsabilidad.

III. Material o instrumental que, según prescripción facultativa, ha de utilizarse por el paciente mismo o por las personas que lo atienden.

IV. Material o instrumental cuya aplicación, colocación, puesta a punto o adaptación exige una intervención quirúrgica.

Dos. El material o instrumental que no sea expresamente clasificado en alguna de las anteriores categorías se entenderá, en principio, que es de uso común y puede ser manejado por cualquier persona.

Subir


Artículo tercero.

Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud:

a) (Derogada)

b) (Derogada)

c) (Derogada)

d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria.

e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud.

f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental.

Se derogan las letras a), b) y c) por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089.

Seleccionar redacción:

Subir


Artículo cuarto.

Lo establecido en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen no excluirá la responsabilidad propia de quienes producen, suministran, prescriben, dispensan, utilizan o aplican el material o instrumental médico-sanitario.

Subir


DISPOSICIONES FINALES

Subir


Primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089.

Seleccionar redacción:

Subir


Segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089.

Seleccionar redacción:

Subir


Tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-9089.

Seleccionar redacción:

Subir


Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN

Subir

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida