Real Decreto 644/1990, de 18 de mayo, por el que se dictan normas relativas al Registro Civil Central.

Vigente Real Decreto Estatal
BOE:
BOE-A-1990-11642
Número oficial:
644/1990
Publicación:
25/05/1990
Entrada en vigor:
26/05/1990
Última actualización:
17/12/2025
Departamento:
Ministerio de Justicia

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/05/1990»


La Ley de Demarcación y de Planta Judicial ha establecido, según se desprende de su artículo 27.1 y de su anexo VI, que el Registro Civil Central quedará en lo sucesivo a cargo de dos Magistrados.

Por este Real Decreto, el Registro Civil Central, sin perjuicio de sus funciones específicas, que no han sufrido alteración, queda encomendado exclusivamente al personal judicial, al modo de lo que ya ocurre con los Registros Municipales. El Real Decreto establece el régimen funcional, disciplinario y retributivo del personal judicial al servicio del Registro Civil Central, e introduce, a este efecto, la correspondiente modificación en el Reglamento del Registro Civil.

En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 1990,

DISPONGO:

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Artículo 1.

Las dos plazas de Magistrados del Registro Civil Central, así como las de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que integren la plantilla de dicho Registro, se cubrirán conforme a las normas orgánicas vigentes sobre provisión de la vacante respectiva.

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Artículo 2.

Los Magistrados, Secretarios judiciales y demás funcionarios que sirvan en el Registro Civil Central percibirán el complemento de destino que corresponda, respectivamente, a quienes sirvan los puestos de trabajo correspondientes en un órgano judicial unipersonal del orden civil con sede en Madrid.

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Artículo 3.

1. La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial con destino en el Registro Civil Central se exigirá conforme al procedimiento establecido en los artículos 422, 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal. Las faltas disciplinarias, en cuanto fueran cometidas en el ejercicio de la función de Magistrado encargado del Registro Civil Central, y sus correspondientes sanciones serán las previstas en la citada Ley Orgánica.

2. Será competente para la incoación del procedimiento disciplinario por faltas leves y graves el Director General de los Registros y del Notariado.

3. Serán competentes para la imposición de sanciones: 1.º El Director general de los Registros y del Notariado, para las correspondientes a faltas leves y graves, y 2.º El Consejo General del Poder Judicial, para las de suspensión, traslado forzoso y separación.

4. Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado tenga conocimiento de la comisión por Magistrados destinados en el Registro Civil Central de hechos que pudieran ser constitutivos de faltas disciplinarias sancionables con suspensión, traslado forzoso o separación, lo comunicará, por conducto del Ministro de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial. Asimismo comunicará la incoación de procedimientos disciplinarios por hechos que pudieran ser constitutivos de falta leve o grave y la resolución que en ellos recaiga.

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Disposición adicional primera.

El artículo 52 del Reglamento del Registro Civil queda redactado del modo siguiente:

«El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por los encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada Encargado.»

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Disposición adicional segunda.

La plantilla de los demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia será determinada por Orden.

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Disposición transitoria primera.

1. Los Magistrados y el personal de la Administración de Justicia que desempeñan actualmente funciones en el Registro Civil Central continuarán ejerciendo éstas con la categoría personal que tengan asignada.

2. Los demás puestos se declararan vacantes y se procederá a su provisión con arreglo a las normas aplicables a cada Cuerpo funcionarial. Una vez provistas las plazas, cesarán en ellas los funcionarios de la Administración Civil del Estado con destino en el Registro Civil Central.

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Disposición transitoria segunda.

En tanto no se disponga otra cosa por orden del Ministro de Justicia, la plantilla de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el Registro Civil Central estará constituida por dos Secretarios judiciales de Segunda Categoría, ocho Oficiales de la Administración de Justicia, cuarenta y seis Auxiliares y dos Agentes judiciales.

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Disposición final primera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Disposición final segunda.

El Ministro de Justicia queda facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

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Dado en Madrid a 18 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

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