Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre.

Vigente Real Decreto Estatal
BOE:
BOE-A-1997-20399
Número oficial:
1425/1997
Publicación:
25/09/1997
Entrada en vigor:
26/09/1997
Última actualización:
18/12/2025
Departamento:
Ministerio de Fomento

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/09/1997»


La importancia social y económica del sector del transporte terrestre, así como las actividades con él relacionadas, aconsejan el reconocimiento público de aquellos actos o conductas que de manera relevante hayan contribuido a la promoción y desarrollo de este sector. A tal efecto, se crean la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre para distinguir a las personas, organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o privado, que hayan realizado tales actos o conductas merecedores de reconocimiento social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

DISPONGO:

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Artículo 1. Distinciones.

Se crean la Medalla al Mérito del Transporte Terrestre y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre.

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Artículo 2. Objeto.

La Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tendrá por objeto distinguir a las personas naturales, españolas o extranjeras, que se hayan destacado de forma relevante por sus actuaciones en el ámbito del transporte terrestre.

La Placa al Mérito del Transporte Terrestre tendrá por objeto premiar las actividades desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector.

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Artículo 3. Derechos inherentes.

La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre tendrán exclusivamente carácter honorífico, sin que su otorgamiento pueda generar derecho económico alguno.

La concesión de ambas distinciones llevará anejo el derecho a su exhibición. Los organismos, instituciones, entidades o empresas titulares de la Placa al Mérito del Transporte Terrestre podrán, asimismo, hacer constar su posesión en sus respectivos impresos, documentos, anuncios y publicidad.

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Artículo 4. Concesión.

La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Anualmente, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, podrán otorgarse hasta un máximo de tres distinciones, comprendidas Medallas y Placas.

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Disposición transitoria única. Aplicación durante el primer año de vigencia.

Excepcionalmente, en el año natural de entrada en vigor de este Real Decreto no será aplicable el límite establecido en el párrafo segundo del artículo 4.

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Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

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Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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