Real Decreto 1351/1983, de 27 de abril, por el que se prohíbe la utilización del amianto en el proceso de elaboración y tratamiento de los alimentos y productos alimentarios.

Vigente Real Decreto Estatal
BOE:
BOE-A-1983-15100
Número oficial:
1351/1983
Publicación:
27/05/1983
Entrada en vigor:
27/11/1983
Última actualización:
16/12/2025
Departamento:
Presidencia del Gobierno

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/05/1983»


Tradicionalmente ha venido utilizándose el amianto (también denominado asbesto) como producto filtrante y clarificante de líquidos destinados a la preparación o elaboración de alimentos.

En los últimos años se han efectuado numerosas investigaciones demostrativas de que el uso de este producto constituye un factor de riesgo sanitario para la salud de los consumidores de alimentos, en cuya preparación haya sido utilizada esta sustancia.

La consideración de este riesgo ha hecho que numerosos países prohíban la utilización del amianto en el tratamiento de aquellos productos alimenticios en que estaba permitido anteriormente y la no autorización en las nuevas Reglamentaciones que se establecen para otros alimentos. La experiencia recogida en todos estos países hace conveniente adoptar medidas similares en el nuestro.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983,

DISPONGO:

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Artículo único.

Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clasificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos.

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Disposición transitoria.

Al efecto de que la industria alimentaria pueda adaptar sus instalaciones, utillaje y procesos técnicos a los nuevos productos que puedan sustituir al amianto, el plazo de puesta en vigor de esta disposición será de seis meses, a partir de la fecha de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

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Disposición derogatoria.

A partir de la puesta en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango, en cuanto puedan oponerse a lo dispuesto en este Real Decreto.

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Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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