Ley 9/1984, de 22 de diciembre, de la Bandera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Vigente Ley Autonómico
BOE:
BOE-A-1985-2526
Número oficial:
9/1984
Publicación:
09/02/1985
Entrada en vigor:
09/01/1985
Última actualización:
16/12/2025
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/01/1985»


EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE LA BANDERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Exposición de motivos

La bandera de Cantabria, como símbolo de la región, ha sido reconocida por el artículo tercero del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Constitución Española.

En base a dichos preceptos, el Consejo de Gobierno ha decidido regular su uso con una normativa adecuada a las competencias asumidas, remitiendo a la Asamblea Regional el correspondiente Proyecto de Ley.

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Art. 1.

La bandera de Cantabria, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía es la formada por dos franjas horizontales de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior.

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Art. 2.

Sin perjuicio de la prelación que sobre ella tiene la bandera de España, la de la región debe ondear en el exterior y ocupar lugar preferente, junto a aquélla, en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 4 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre.

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Art. 3.

1. Cuando se utilice la bandera de la región conjuntamente con la de España y con la de los municipios y otras corporaciones, corresponde el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley 39/1981.

Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, el lugar de la regional será el de la izquierda de la de España para el observador, si el número de banderas que ondeasen juntas fuese par, el lugar de la regional será el de la derecha de la de España para el observador.

2. El tamaño de la bandera regional no podrá ser mayor que la de España, ni inferior al de las otras Entidades, cuando ondeen juntas.

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Art. 4.

Se prohíbe la utilización en la bandera regional de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.

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Art. 5.

El uso de la bandera de Cantabria como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización del Consejo de Gobierno.

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Disposición adicional primera.

Para lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo que establece la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

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Disposición adicional segunda.

Por Decreto del Consejo de gobierno se regulará la normativa complementaria sobre uso de la bandera de Cantabria.

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Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», siendo publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

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Palacio de la Diputación, Santander, 22 de diciembre de 1984.

ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

 

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