Ley 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias.

Vigente Ley Autonómico
BOE:
BOE-A-1991-16276
Número oficial:
7/1991
Publicación:
25/06/1991
Entrada en vigor:
11/05/1991
Última actualización:
17/12/2025
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/05/1991»

Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 70, de 24 de mayo de 1991.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Gran parte de los problemas ambientales que padece la sociedad moderna radican en la actitud distante y ajena que mantienen las personas respecto de su entorno.

Los Gobiernos de las Naciones se vienen esforzando en cambiar esta actitud a través de programas que pretenden educar y mentalizar a los ciudadanos sobre los problemas ambientales. Sin embargo, en muchos casos, los cambios de actitud residen mas en la seducción y sensibilización de las personas hacia algo determinado, que en procesos estrictamente racionales.

Siguiendo este principio, la presente Ley establece símbolos animales y vegetales tomados de la naturaleza para cada una de las islas del archipiélago, y para toda la Región con el objeto de que, a través de su empleo en actividades escolares, en el protocolo y del que hagan los ciudadanos y las empresas, tales símbolos sirvan para aproximar los valores naturales del archipiélago a sus habitantes y conseguir, de este modo, un mayor respeto y cariño por los mismos y por el entorno.

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Artículo único.

1. Se establece para cada isla canaria y para el archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza:

Para el archipiélago canario:

El canario («Serinus canarius canarius»).

La palmera canaria («Phoenix canariensis»).

Para El Hierro:

El lagarto gigante («Gallotia simonyi machadoi»).

La sabina («Juniperus phoenicea»).

Para La Gomera:

La paloma rabiche («Columba junoniae»).

El viñatigo («Persea indica»).

Para La Palma:

La graja («Pyrhocorax pyrhocorax»).

El pino canario («Pinus canariensis»).

Para Tenerife:

El pinzón azul («Fringilla teydea teydea»).

El drago («Dracaena draco»).

Para Gran Canaria:

El perro de presa canario («Canis familiaris»).

El cardón («Euphorbia canariensis»).

Para Fuerteventura:

La hubara o avutarda («Chlamydotis undulata fuerteventurae»).

El cardón de Jandía («Euphorbia handiensis»).

Para Lanzarote:

El cangrejo ciego («Munidopsis polymorpha»).

La tabaiba dulce («Euphorbia balsamífera»).

2. El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.

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Disposición final primera.

Queda facultado el Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para la protección y uso de los símbolos establecidos en la presente Ley; así como de las especies animales y vegetales en que los mismos se sustentan, sin perjuicio de la normativa específica que les sea de aplicación.

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Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de abril de 1991.

LORENZO OLARTE CULLEN,

Presidente del Gobierno

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