Decisión núm. 962/98/Ceca de la Comisión, de 7 de mayo de 1998, por la que se derogan las decisiones núm. 1751/94/Ceca y núm. 55/96/Ceca por lo que respeta al establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80780
Número oficial:
DOUE-L-1998-80780
Publicación:
08/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En julio de 1994, un derecho antidumping definitivo fue establecido por la Decisión n° 1751/94/CECA de la Comisión (2) sobre las importaciones en la

Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania. El importe del derecho fue la diferencia entre el precio de 149 ecus/tonelada y el valor en la frontera comunitaria en todos los casos en que este valor fue inferior al precio anteriormente mencionado.

(2) En enero de 1996, un derecho antidumping definitivo fue establecido por la Decisión n° 55/96/CECA de la Comisión (3), por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originarias de la República Checa, y se aceptó un compromiso de un exportador concreto. El importe del derecho se fijó tal como se mencionó anteriormente.

(3) En el considerando 14 de la Decisión n° 1751/94/CECA de la Comisión y en el considerando 52 de la Decisión n° 55/96/CECA de la Comisión se hizo constar que, teniendo en cuenta el carácter evolutivo de la situación del mercado por lo que se refiere al producto afectado y el interés comunitario en salvaguardar la competitividad de los usuarios del producto afectado, resultaba necesario supervisar la futura evolución y los posibles efectos negativos en dichos usuarios y reconsiderar las medidas antidumping si la situación del mercado así lo permitía.

B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION

(4) Habida cuenta de un aumento aparente en los precios de exportación que podía tener repercusiones en el margen de dumping y la situación del mercado comunitario, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), comunicó el 10 de abril de 1996 su decisión de iniciar, por propia iniciativa, una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (en adelante denominada «la Decisión de base»).

(5) La Comisión así lo comunicó oficialmente a las industrias de la Comunidad, a los exportadores/productores, a los importadores y a las industrias usuarias notoriamente afectadas y a sus asociaciones representativas, así como a los representantes de los países exportadores. Asimismo, se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo fijado por el anuncio de iniciación.

(6) Teniendo en cuenta el gran número de exportadores/productores de Brasil, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión de base, decidió aplicar técnicas de muestreo para la determinación del dumping en ese país. La Comisión se puso en contacto con todos los exportadores/productores brasileños conocidos del procedimiento antidumping anterior, así como su asociación representativa. Se seleccionaron las empresas que declararon el mayor volumen de exportaciones a la Comunidad durante 1995 y expresaron su voluntad de cooperar, es decir, se consideró inicialmente una muestra de seis exportadores/productores a partir de las dieciséis contestaciones recibidas. No se recibió ningún comentario de ninguna parte interesada por lo que se refiere a la muestra propuesta, que por lo tanto fue seleccionada según lo propuesto. Las empresas que acabaron siendo incluidas en la muestra respresentaban una importante proporción del volumen total de exportaciones a la Comunidad durante 1995.

(7) La Comisión envió cuestionarios a las partes seleccionadas en Brasil y a todas las partes notoriamente afectadas en los demás países exportadores

cubiertos por el procedimiento, así como en la Comunidad Europea. Se recibieron contestaciones de las empresas brasileñas seleccionadas, dos polacas, un exportador/productor checo, dos productores comunitarios, tres importadores independientes, seis empresas usuarias comunitarias y dos asociaciones de industrias usuarias comunitarias.

Ningún exportador/productor ruso o ucraniano cooperó en la investigación.

(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la determinación preliminar del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- DK Recycling und Roheisen GmbH, Duisburg (Alemania),

- Servola Spa, Trieste (Italia).

b) Exportadores/productores

Brasil

- Calsete, Sete Lagoas,

- Plantar Siderúrgica SA, Sete Lagoas,

- Sicafe, Sete Lagoas,

- Siderúrgica Ita-Min Ltda, Sete Lagoas;

Polonia

- Zaklad Wielkopiecowy SP ZOO, Szczecin,

- Huta Szczecin SA, Szczecin;

República Checa

- Vítkovice as, Ostrava.

c) Importadores no vinculados

d) Industrias usuarias de la Comunidad

- Compagnie Française des Fontes en Coquille, Rochefort (Francia),

- La Fonte Ardennaise, Vivier-au-Court (Francia),

- Starkey's Technicast Ltd, Hull (Reino Unido).

(9) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1996 (en adelante denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(10) El producto afectado es el mismo que el de las investigaciones previas, es decir, la fundición en bruto sin alear que contiene en peso un 0,5 % o menos de fósforo y está clasificado actualmente en el código NC 7201 10 19 (con un contenido en peso no inferior al 0,4 % de manganeso y superior al 1 % de silicio) y denominado fundición en bruto de hematites.

La fundición en bruto de hematites se utiliza para la producción de fundición con grafito laminar (fundición gris), en especial para las fundiciones de máquinas y de máquinas herramientas de alta calidad, así como para las fundiciones con aplicaciones termales y químicas.

(11) La Comisión comprobó que la fundición en bruto de hematites producida y vendida por la industria de la Comunidad tiene las mismas características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas esenciales que la importada de los países afectados. Del mismo modo, la fundición en bruto de hematites vendida

en los mercados interiores de Brasil, Polonia y la República Checa y la exportada a la Comunidad de los cinco países afectados tienen las mismas características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que la fundición en bruto de hematites producida y vendida en los países exportadores afectados, a efectos del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión de base, es similar a la exportada de esos países a la Comunidad y a la producida y vendida en la Comunidad.

D. DUMPING

1. Valor normal

a) Brasil

(12) Tal como se mencionó en el considerando 6, se utilizó el muestreo para la determinación del valor normal. Una empresa que se incluyó inicialmente en la muestra de seis empresas no pudo proporcionar información esencial. Esta empresa, por lo tanto, fue excluida de la muestra y se consideró como una empresa no cooperante.

(13) En el curso de la investigación se constató que una empresa incluida en la muestra tenía una estrecha vinculación con otra empresa que también produjo y vendió el producto afectado y que no se incluyó en la muestra inicial. Teniendo en cuenta estos vínculos corporativos, y para evitar la elusión de cualquier medida antidumping, esta empresa vinculada se incluyó en consecuencia en la muestra final, que comprendió seis empresas.

(14) Para determinar el valor normal, la Comisión analizó si las ventas interiores de cada productor seleccionado en la muestra eran representativas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión de base. En relación con cinco exportadores/productores brasileños se comprobó que el volumen total de ventas interiores del productor afectado representó por lo menos el 5 % del volumen de ventas exportado a la Comunidad.

(15) Para estos cinco exportadores/productores se examinó a continuación si sus ventas interiores se efectuaron en operaciones comerciales normales según lo descrito en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión de base. Cuando la media ponderada del precio de venta era igual o superior al coste de producción unitario medio ponderado y cuando el volumen de ventas por debajo del coste de producción unitario era inferior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, se consideró que todas las ventas se habían efectuado en operaciones comerciales normales, y el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando la media ponderada del precio de venta era inferior al coste de producción unitario medio ponderado o cuando el volumen de ventas efectuadas con pérdidas era igual o superior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las restantes ventas interiores rentables, que representaban por lo menos el 10 % de las ventas interiores del producto.

(16) El exportador/productor brasileño restante de la muestra no vendió el producto afectado en el mercado interior durante el período de investigación. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión de base, su valor normal se basó en la media ponderada de los precios interiores practicados por los otros cinco exportadores/productores

y que se utilizaron para determinar el valor normal para ellos.

b) Rusia y Ucrania

País análogo

(17) Puesto que tanto Rusia como Ucrania se consideran países no de economía de mercado, hubo que seleccionar un país análogo de economía de mercado para el cálculo del valor normal de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión de base. Se sugirió Brasil como opción apropiada, especialmente por razones de la semejanza del acceso a las materias primas y a la energía. Por otra parte, el mercado interior brasileño también parece ser suficientemente competitivo, dado el gran número de empresas existentes. Finalmente, debe tenerse en cuenta que también se tomó en consideración el hecho de que ya se utilizó a Brasil como país análogo en el procedimiento original de investigación. No se recibió ningún comentario sobre la elección de Brasil como país análogo de ninguna parte interesada de Rusia o Ucrania.

Ventas interiores

(18) La investigación puso de manifiesto que las empresas cooperantes en el país análogo a efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión de base habían realizado suficientes ventas interiores en operaciones comerciales normales del producto afectado. Por lo tanto, el valor normal correspondiente a Rusia y Ucrania se calculó sobre la base de los precios reales pagados o pagaderos por las ventas del producto afectado en el país análogo, es decir, Brasil, según se describe en el considerando 15.

c) Polonia

(19) Para determinar el valor normal, la Comisión hizo el análisis establecido en el considerando 14. Para ambos exportadores/productores polacos se determinó que el volumen nacional total de las ventas del producto afectado representó por lo menos el 5 % del volumen de ventas exportado a la Comunidad.

(20) Entonces se examinó si sus ventas interiores se efectuaron en operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión de base. Para un exportador/productor, las ventas interiores rentables representaron menos del 10 % de sus ventas interiores totales, y por lo tanto se consideraron insuficientes como base para el valor normal.

En tales circunstancias, se consideró apropiado calcular el valor normal sobre la base del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión de base añadiendo al coste de fabricación del producto afectado un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, así como para el beneficio (que se determinó sobre la base de las ventas rentables).

(21) Por lo que respecta al segundo exportador/productor, la información referente a sus costes se consideró no fiable, especialmente porque la asignación de ciertos costes extraordinarios no estaba debidamente justificada, por lo que no se tuvo en cuenta. El análisis de rentabilidad para este exportador/productor se hizo comparando sus precios de venta interiores con el coste de producción unitario determinado para el primer exportador/productor, ya que, de hecho, ambos exportadores/productores utilizaron las mismas instalaciones de producción. Sobre esta base se determinó que se habían realizado suficientes ventas interiores del producto

afectado en operaciones comerciales normales, y el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores.

d) República Checa

(22) Para determinar el valor normal, la Comisión efectuó el análisis establecido en los considerandos 14 y 15. Para el único exportador/productor checo que cooperaba en la investigación, se determinó que el volumen total de ventas interiores del producto afectado representó más del 5 % del volumen de ventas exportado a la Comunidad. Posteriormente se determinó que el volumen de ventas efectuadas con pérdidas por este exportador/productor era superior al 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal. Por lo tanto, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las restantes ventas interiores rentables, que representaron más del 10 % de las ventas interiores del producto afectado.

2. Precio de exportación

a) Brasil, Polonia, República Checa

(23) Dado que todos los exportadores que cooperaron en Brasil, Polonia y la República Checa efectuaron ventas de exportación a la Comunidad directamente a importadores independientes los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores independientes, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 de la Decisión de base.

b) Rusia y Ucrania

(24) Dado que ninguna de las empresas afectadas de Rusia y Ucrania cooperó en el procedimiento (véase el considerando 7), los precios de exportación se determinaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 de la Decisión de base. En este contexto, a falta de cualquier otra información, se llegó a la conclusión de que los datos de Eurostat constituían una base apropiada para la determinación de los precios de exportación.

3. Comparación

a) Brasil

(25) Con el fin de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de las empresas de la muestra, se tuvieron debidamente en cuenta, mediante los correspondientes ajustes y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, siempre que éstas se alegaran y justificaran debidamente. En consecuencia, se efectuaron ajustes para las diferencias relativas a los transportes, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, costes de crédito y comisiones.

b) Rusia y Ucrania

(26) De conformidad con el apartado 10 del artículo 22 de la Decisión de base, se efectuaron ajustes de los precios de exportación rusos y ucranianos, que se suministraron cif en la frontera comunitaria, para determinar los precios de exportación fob en la frontera interior. Estos ajustes reflejan debidamente los costes medios de envío y de seguro contraídos al transportar el producto afectado desde la frontera de los

países afectados a la frontera comunitaria.

c) Polonia

(27) Con el fin de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de las empresas de la muestra, se tuvieron debidamente en cuenta, mediante los correspondientes ajustes y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base, las diferencias que efectaban a la comparabilidad de los precios, siempre que éstas se alegaran y justificaran debidamente. En consecuencia, se efectuaron ajustes para las diferencias relativas a los transportes, seguros, manipulación, carga, costes accesorios y costes de crédito.

d) República Checa

(28) Con el fin de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de las empresas de la muestra, se tuvieron debidamente en cuenta mediante los correspondientes ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, siempre que éstos se alegaran y justificaran debidamente. En consecuencia, se efectuaron ajustes para las diferencias relativas a los costes de crédito.

4. Margen de dumping

a) Brasil

(29) Por lo general, la Comisión hizo una comparación entre los valores normales ponderados y la media ponderada de los precios de exportación de los exportadores/productores.

Sin embargo, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base, por lo que se refiere a tres empresas brasileñas, el valor normal ponderado se comparó con los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, debido a que se constató que había una estructura de precios de exportación que difería de manera significativa según los diferentes períodos. Por lo tanto, una comparación entre los valores normales medios ponderados y la media ponderada de los precios de exportación no habría reflejado en toda su extensión las prácticas de dumping.

Los márgenes de dumping definitivos determinados para los exportadores brasileños que cooperaron, incluidos en la muestra, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:

- Calsete 3,3%

- Sama 3,3%

- Itasider 0%

- Plantar Siderúrgica SA 0%

- Sicafe 6,4%

- Siderúrgica Ita-Min Ltda 0%

(30) Según lo indicado en el considerando 13, durante la investigación se comprobó que una empresa de la muestra tenía una estrecha vinculación con otra empresa que también producía y vendía el producto afectado. La primera poseía casi la mitad de las acciones de la última, y ambas empresas tienen directores comunes y utilizaron los mismos canales de ventas. Teniendo en cuenta la estrecha vinculación entre estas dos empresas, había un elevado

riesgo de que las medidas antidumping se eludieran canalizando las exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping más bajo en caso de que se determinaran dos márgenes diferentes. Por lo tanto, se decidió que debía determinarse un único margen de dumping para las dos empresas, basado en la media ponderada del margen de dumping establecido para ambas.

(31) El margen de dumping para las empresas brasileñas que expresaron su voluntad de cooperar con la investigación de la Comisión, pero que no fueron incluidas en la muestra, se determinó, con arreglo al apartado 6 del artículo 9 de la Decisión de base, sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping constatados para las empresas de la muestra, haciendo caso omiso de los márgenes de dumping nulos o mínimos. Se determinó en un 4,2 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.

Estas empresas son:

- Siderúrgica Alterosa Ltda,

- Insivi,

- Interlagos Siderúrgia Ltda,

- Companhia Siderúrgica Lagoa da Prata,

- Metalsider Ltda,

- Companhia Siderúrgica Pitangui,

- Siderpa,

- Siderúrgica Valinho SA,

- Siderúrgica Uniao Bondespachense,

- Viena Siderúrgica do Maranhao SA.

(32) El margen de dumping para las empresas que no cooperaron, incluida la empresa mencionada en el considerando 12, se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 de la Decisión de base. Dado que una comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por los productores/exportadores brasileños cooperantes y las estadísticas de Eurostat indicaban un nivel muy elevado de cooperación, es decir, casi la totalidad de las exportaciones, la Comisión consideró que los datos más razonables disponibles eran los comprobados en la investigación y que, puesto que no había ninguna razón para creer que un exportador/productor no cooperante hubiera practicado el dumping a un nivel inferior al más elevado constatado, el mayor margen de dumping constatado era el más apropiado para este fin. Este planteamiento también se consideró necesario para no estimular la falta de cooperación. Así pues, para los exportadores/productores no cooperantes de Brasil, el margen de dumping se determinó en un 6,5 % expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.

b) Rusia y Ucrania

(33) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base, el valor normal ponderado establecido para Brasil se comparó con la media ponderada de los precios de exportación para Rusia y Ucrania, tal como se determinó anteriormente.

Se determinaron los márgenes de dumping para Rusia y Ucrania en un 2,6 % y un 4,0 %, respectivamente, expresados como porcentaje del precio cif en la

frontera de la Comunidad.

c) Polonia

(34) La Comisión hizo una comparación entre los valores normales ponderados y la media ponderada de los precios de exportación de los exportadores de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base.

Las dos empresas polacas que cooperaron con el actual procedimiento antidumping, Zaklad Wielkopiecowy Szczecin SP ZOO y Huta Szczecin SA, alegaron que eran dos entidades independientes. Sin embargo, se constató que estaban estrechamente vinculadas, puesto que compartían directivos y trabajadores, instalaciones de producción y oficinas, y una de las empresas poseía casi la mitad de las acciones de la otra. Teniendo en cuenta la estrecha vinculación entre estas dos empresas había un elevado riesgo de que las medidas antidumping se evitaran canalizando las exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping más bajo, en caso de que se determinaran dos márgenes diferentes. Por lo tanto, se decidió que debía determinarse un único margen de dumping para las dos empresas, basado en la media ponderada del margen de dumping constatado para ambas. Los márgenes de dumping medios ponderados para cada productor, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, resultaron ser los siguientes:

-Zaklad Wielkopiecowy Szczecin

SP ZOO 12,8%

-Huta Szczecin SA 12,8%

(35) Para los exportadores polacos que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni tampoco se personaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión de base. Dado que una comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad suministrados por los exportadores/productores polacos cooperantes y las estadísticas de Eurostat indicó un nivel de cooperación muy elevado, la Comisión, siguiendo el enfoque establecido en el considerando 31, llegó a la conclusión de que el margen de dumping determinado para las empresas cooperantes era el más apropiado para determinar el margen de dumping para las empresas no cooperantes. Así pues, el margen de dumping para los exportadores/productores polacos no cooperantes se determinó en un 12,8 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.

d) República Checa

(36) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base, el valor normal ponderado se comparó con los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, ya que se constató que había una estructura de precios de exportación que difería significativamente según las zonas de la Comunidad. Por lo tanto, una comparación entre los valores normales ponderados y la media ponderada de los precios de exportación no habría reflejado en toda su extensión las prácticas de dumping.

El margen de dumping definitivo determinado para el único exportador cooperante de la República Checa, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es el siguiente:

-Vítkovice as 7,4%.

(37) Para los exportadores checos que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni tampoco se personaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión de base. Dado que una comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad suministrados por el exportador checo cooperante y las estadísticas de Eurostat indicó un nivel de cooperación muy elevado, la Comisión, siguiendo el enfoque establecido en el considerando 31, llegó a la conclusión de que el margen de dumping determinado para las empresas cooperantes era el más apropiado para determinar el margen de dumping para las empresas no cooperantes. Así pues, el margen de dumping para los exportadores/productores no cooperantes de la República Checa se determinó en un 7,4 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(38) La Comisión solicitó y recibió información de todos los productores en la Comunidad. En consecuencia, los productores cooperantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Decisión de base.

F. PERJUICIO

1. Observaciones preliminares

(39) Con el fin de determinar el perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión analizó los datos relativos al período comprendido entre 1992 y el 31 de marzo de 1996. Dado que el período de investigación abarcó quince meses (del 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1996), la Comisión ajustó los datos correspondientes a este período a un período de doce meses, para lograr una comparación adecuada. El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad de 15 Estados miembros. No obstante, debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a 1995, la información relativa a ciertos factores de perjuicio (como el consumo y la cuota de mercado) se extrapoló para los tres nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia).

2. Acumulación

(40) La Comisión examinó si las importaciones de fundición en bruto de hematites procedentes de Brasil, Polonia, Rusia, Ucrania y la República Checa debían evaluarse acumulativamente de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base.

(41) La Comisión consideró que se cumplían todas las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de los cinco países afectados establecidas en el apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de base, es decir, que el margen de dumping de cada país exportador era superior al mínimo, el volumen de importaciones de cada país no era insignificante, y una evaluación acumulativa del volumen de importaciones resultaba apropiada, habida cuenta de las condiciones de la competencia entre el producto importado y el producto comunitario similar. La Comisión llegó a la conclusión de que la fundición en bruto de hematites originaria de los cinco países afectados es igual en todos los aspectos, es intercambiable y se comercializa en la Comunidad a través de canales de ventas comparables y en condiciones comerciales similares a las del producto producido y vendido en

la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que la fundición en bruto de hematites importada compite con el producto similar importado de cada país afectado y con la fundición en bruto de hematites producida y vendida en la Comunidad.

Por lo tanto, se examinaron acumulativamente las importaciones procedentes de los cinco países afectados.

3. Consumo comunitario

(42) El consumo comunitario aparente se determinó como la suma de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones en la Comunidad de todos los terceros países. Mientras que el consumo aumentó globalmente entre 1992 y el período de investigación, pasando de 826 961 toneladas a 989 622 toneladas, la tendencia fue un tanto errática de un año a otro.

4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(43) El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados aumentó sustancialmente, pasando de 441 226 toneladas en 1992 a 746 251 toneladas en el período de investigación.

(44) Los datos de Eurostat en los que se basan estas conclusiones no distinguieron entre las importaciones procedentes de la República Checa y las de Eslovaquia hasta comienzos de 1993. Sin embargo, las pruebas disponibles indican que no hay ningún exportador/productor de fundición en bruto en Eslovaquia. Por otra parte, la segregación completa por Eurostat de las importaciones procedentes de la antigua URSS no tuvo lugar hasta después de 1992.

(45) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados aumentó, pasando del 53 % en 1992 al 75 % en el período de investigación.

5. Precios de las importaciones objeto de dumping

(46) Los precios cif medios ponderados de todas las importaciones aumentaron desde 1992 hasta el período de investigación.

Los precios cif de las importaciones brasileñas y ucranianas fueron superiores al precio mínimo de 149 ecus/tonelada a partir de la imposición de medidas provisionales (enero de 1994). Los precios de las importaciones polacas fueron inferiores al precio mínimo en 1994 y con posterioridad se incrementaron significativamente. Los precios de las importaciones rusas fueron inferiores al precio mínimo en 1994, pero se incrementaron posteriormente. Por lo que se refiere a la República Checa, las medidas antidumping definitivas no se impusieron hasta enero de 1996, y se aceptó un compromiso de un exportador/productor concreto al nivel del precio mínimo (149 ecus/tonelada). Por lo tanto, las medidas referentes a la República Checa solamente estuvieron en vigor menos de tres meses al final del período de investigación de la actual investigación de reconsideración (31 de marzo de 1996).

(47) Para determinar si los exportadores/productores subcotizaban los precios de los productores comunitarios, la Comisión comparó los precios medios ponderados de los productores comunitarios en el mercado comunitario con los precios medios ponderados comparables de cada país exportador, en una fase comercial comparable, es decir, en almacén del importador/operador

comercial y en fábrica de la industria de la Comunidad, después del pago de los derechos de aduana,

con un ajuste por lo que se refiere a los gastos posteriores a la importación y al beneficio sobre la base de la información disponible. Los precios de ventas comunitarios considerados fueron los correspondientes a los clientes independientes, ajustados en caso necesario al precio en fábrica.

(48) Los resultados de esta comparación revelaron los siguientes márgenes de subcotización durante el período de investigación para cada país afectado:

-Brasil 3%

-Polonia 7%

-Rusia 4%

-Ucrania 7%

-Recúplica de Checa 21%

6. Situación de la industria de la Comunidad

Observaciones preliminares

(49) Durante la investigación antidumping que desembocó en las medidas impuestas a las importaciones del producto afectado originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania, siete productores comunitarios ejercían sus actividades en el mercado. Cinco de estos productores cesaron su producción en 1993.

Cuatro de estas cinco empresas son importantes productores comunitarios de acero, y para ellas la producción de fundición en bruto de hematites era en gran medida accesoria con relación a su actividad principal. En el marco de un proceso de racionalización, estas empresas decidieron concentrarse en sus principales líneas de productos y dejaron de producir la fundición en bruto de hematites. Por lo que respecta a la quinta empresa, el producto afectado representaba el 33 % de su producción total, y el ferromanganeso el 67 % (para ambos se utiliza el mismo alto horno). La razón principal del cese de la producción fue la decisión de la empresa de obtener ferromanganeso de otras fuentes y de interrumpir por lo tanto el funcionamiento del alto horno.

Por lo tanto, al final del período de investigación de la presente investigación de reconsideración, solamente quedaban dos productores comunitarios, uno de los cuales estuvo bajo administración tutelar durante la mayor parte del período considerado (de 1992 a septiembre de 1995) y se hallaba en bancarrota. La segunda empresa estaba en mejor posición financiera, pero también tenía pérdidas.

(50) Debido a la situación descrita anteriormente, los factores de perjuicio se describen por separado para los productores comunitarios en conjunto y para los dos restantes productores comunitarios.

Producción

(51) Los niveles globales de producción del producto afectado disminuyeron, pasando de 443 724 toneladas en 1992 a 297 527 en 1994 y a 238 154 toneladas en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 46 % durante el período considerado y una disminución del 20 % entre 1994 y el período de investigación. Hay que tener en cuenta el cierre de las instalaciones de producción de cinco productores comunitarios al considerar

los datos mencionados.

(52) Para los dos restantes productores comunitarios, la producción disminuyó, pasando de 273 187 toneladas en 1992 a 253 527 en 1994 y a 232 314 toneladas en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 15 % durante el período considerado y una disminución del 8 % entre 1994 y el período de investigación. Debe tenerse en cuenta que la empresa que estaba bajo administración tutelar no produjo el producto afectado durante los nueve primeros meses del período de investigación.

Volumen de ventas de la industria de la Comunidad

(53) El volumen de ventas de todos los productores comunitarios en el mercado comunitario disminuyó, pasando de 363 882 toneladas en 1992 a 269 867 en 1994 y a 219 693 toneladas en el período de investigación, mientras que el volumen de ventas de los dos restantes productores comunitarios disminuyó, pasando de 246 476 toneladas en 1992 a 230 867 en 1994 y a 201 673 toneladas en el período de investigación.

Cuota de mercado

(54) La evolución del volumen de ventas, comparada con la del consumo comunitario aparente, muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado, pasando del 44 % en 1992 al 27 % en 1994 y al 22 % en el período de investigación. La cuota de mercado de los dos restantes productores de redujo, pasando del 30 % en 1992 al 23 % en 1994 y al 20 % en el período de investigación.

Capacidad y utilización de la capacidad

(55) Debido al cierre de las instalaciones de producción, la capacidad de producción total disminuyó, pasando de 1 817 000 toneladas a 991 334 toneladas durante el período considerado, lo que supuso una disminución del 45 %. La capacidad de los dos restantes productores se mantuvo constantemente en 890 000 toneladas.

(56) Los índices de utilización de la capacidad no son particularmente significativos debido al cierre de las instalaciones y a la situación especial del productor bajo administración tutelar.

Existencias

(57) El nivel de existencias almacenadas por los productores comunitarios disminuyó, pasando de 151 485 toneladas en 1992 a 33 207 toneladas en el período de investigación. Sin embargo, estas cifras no se consideran significativas debido al cierre de las instalaciones de producción y a la venta subsiguiente de los existencias almacenadas. El nivel de existencias almacenadas por los dos restantes productores muestra una disminución, ya que pasaron de 43 417 toneladas a 33 207 toneladas durante el período considerado. El productor que se hallaba bajo administración tutelar siguió vendiendo existencias durante un período de varios meses durante el período de investigación, mientras que la producción había cesado.

Evolución de los precios

(58) Sólo se dispone de los precios de venta del producto afectado durante la totalidad del período considerado para los dos restantes productores comunitarios. La media ponderada del precio de venta del producto afectado vendido en el mercado de la CE disminuyó, pasando de 167 ecus/tonelada en 1992 a 144 ecus/tonelada en 1993, y aumentó a 158 ecus/tonelada en 1994,

después de la introducción de las medidas antidumping, y a 174 ecus/tonelada en el período de investigación.

Expresado en forma de porcentaje, el aumento de precio entre 1992 y el período de investigación es del 4 % y el aumento entre 1993 y el período de investigación es del 21 %.

Rentabilidad

(59) Sólo se dispone de cifras de rentabilidad por lo que respecta a las dos restantes empresas. Los datos disponibles muestran que las dos empresas obtuvieron resultados negativos durante el período considerado, aunque con una tendencia a mejorar, con pérdidas medias ponderadas del 36 % del volumen de negocios en 1992, del 19 % en 1994 y del 7 % durante el período de investigación.

Empleo

(60) Los niveles de empleo para las dos restantes empresas disminuyeron, pasando de 444 en 1992 a 384 en el período de investigación, lo que supuso una disminución del 14 %.

Conclusión sobre el perjuicio

(61) La investigación ha mostrado que, a pesar de la introducción de medidas antidumping, la industria de la Comunidad sufrió el cierre de instalaciones de producción (aunque ello se debió principalmente a causas ajenas a las importaciones objeto de dumping), disminuciones de producción y de ventas y una pérdida de cuota de mercado. La industria de la Comunidad no se recuperó lo suficientemente para lograr beneficios.

G. CAUSALIDAD

1. Observación preliminar

(62) La Comisión, en las Decisiones n° 1751/94/CECA y n° 55/96/CECA, comprobó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de Brasil, Polonia, Rusia, Ucrania y la República Checa. En el actual procedimiento de investigación hubo que examinar si las importaciones en cuestión seguían causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(63) Aunque entre 1992 y el período de investigación se produjo un aumento significativo del volumen de importaciones procedentes de los países afectados y de su cuota de mercado, los niveles de precios de estas importaciones muestran, por lo general, incrementos sustanciales tras la imposición de medidas en 1994, alcanzando niveles por encima del precio mínimo.

(64) Debe tenerse en cuenta que la demanda en la CE ha sido siempre muy superior a la capacidad de suministro de los productores comunitarios. Como mucho, antes del cierre de las instalaciones de producción, los productores comunitarios podían suministrar del 45 % al 50 % de la demanda. La principal preocupación de la industria de la Comunidad eran los niveles de precios de las importaciones procedentes de los países afectados, más que su volumen o cuota de mercado.

(65) La naturaleza de la industria de la Comunidad cambió durante el período examinado, habiendo dejado cinco productores de producir el producto afectado a partir de 1993. Mientras que el precio de la fundición en bruto

de hematites importada pudo haber ejercido cierta influencia en este sentido, la decisión de estas empresas de dejar de producir el producto afectado no se debió fundamentalmente a las importaciones consideradas.

(66) La producción de fundición en bruto de hematites es la principal fuente de ingresos para los dos restantes productores comunitarios. La investigación ha mostrado que, tal como se declaró anteriormente, una empresa se halló bajo administración tutelar durante la mayor parte del período considerado y estaba en bancarrota. Esta empresa dejó de producir el producto afectado en enero de 1995 durante un período de nueve meses.

La segunda empresa, aunque en mejor posición financiera, sufrió sin embargo pérdidas durante el período considerado, principalmente a causa de los elevadísimos costes sociales, como consecuencia de la reestructuración previa. Un nuevo cálculo de la rentabilidad de esta empresa con la eliminación de estos costes sociales reveló que, aunque las pérdidas fueron evidentes tanto en 1992 como en 1993, la empresa logró modestos beneficios en 1994, en 1995 y en el período de investigación.

3. Conclusiones

(67) En conclusión, durante la actual reconsideración, la Comisión comprobó que la naturaleza de la industria de la Comunidad cambió sustancialmente, quedando solamente dos productores de fundición en bruto de hematites. La investigación ha mostrado además que los productores restantes experimentaron dificultades anteriormente al período considerado y durante éste, y siguieron teniendo resultados financieros negativos, aunque con una tendencia a mejorar. Sin embargo, las dificultades de los productores comunitarios fueron de naturaleza estructural y se produjeron independientemente de las importaciones objeto de dumping. A pesar de un aumento significativo del precio del producto importado después de la imposición de las medidas antidumping, la industria de la Comunidad siguió experimentando dificultades.

(68) Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no fue causado por las importaciones objeto de dumping en grado significativo, ya que puede atribuirse en gran parte a factores diferentes de las importaciones procedentes de los países afectados.

H. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Observaciones preliminares

(69) La Comisión examinó si redunda efectivamente en interés de la Comunidad mantener las medidas en vigor o si cabe llegar a la conclusión de que redunda en interés de la Comunidad modificar o derogar las medidas.

(70) Con este fin la Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas, incluida la industria de la Comunidad, los importadores/operadores comerciales y la industria usuaria. La Comisión solamente recibió contestaciones limitadas de los usuarios y de los importadores/operadores comerciales del producto afectado.

2. Interés de la industria de la Comunidad

a) Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad

(71) La industria de la Comunidad transforma esencialmente materia prima (normalmente mineral de hierro y coque) en fundición en bruto de hematites

en un alto horno a temperaturas superiores a 1 000° C. El hierro líquido se funde en lingotes y se enfría antes del almacenamiento y de la venta subsiguiente. La fundición en bruto de hematites es un producto siderúrgico básico, de tecnología barata, y se utiliza como materia prima en la fabricación de fundición gris.

(72) La industria de la Comunidad se compone de dos empresas, una situada en el nordeste de Italia y la segunda en el noroeste de Alemania. Ambas empresas son relativamente pequeñas, y emplearon a un total de 393 personas en el período de investigación. La fundición en bruto de hematites es el principal producto de estas empresas, y representó aproximadamente el 85 % del volumen de negocios de cada empresa en el período de investigación.

(73) La producción total del producto afectado en el período de investigación fue de aproximadamente 230 000 toneladas, que se vendieron casi exclusivamente en el mercado comunitario. Como máximo, la industria de la Comunidad puede suministrar aproximadamente el 30 % del consumo comunitario.

b) Efectos del mantenimiento o de la conclusión de las medidas

(74) En vista de las dificultades experimentadas por los productores comunitarios, se considera poco probable que la industria de la Comunidad pueda beneficiarse de estas medidas.

(75) Debe también recalcarse que, a pesar de la imposición de las medidas antidumping y del correspondiente y sustancial incremento de precio, las empresas que habían cesado anteriormente la producción de fundición en bruto no han reanudado esta producción.

3. Intereses de las demás partes

(76) Habida cuenta de las anteriores conclusiones, no se considera necesario seguir examinado el impacto de las medidas en las demás partes interesadas en este caso particular.

I. CONCLUSIONES

(77) Dadas las conclusiones anteriormente mencionadas sobre el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, debe darse por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania, y deben derogarse las medidas,

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto de hematites originarias de Brasil, la República Checa, Polonia, Rusia y Ucrania.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones n° 1751/94/CECA y n° 55/96/CECA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

____________

(1) DO L 308 de 29. 11. 1996, p. 11.

(2) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 37.

(3) DO L 12 de 17. 1. 1996, p. 5.

(4) DO C 104 de 10. 4. 1996, p. 11.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida