Decisión núm. 889/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de abril de 1998, por la que se modifica la Decisión 92/481/CEE del Consejo relativa a la adopción de un Plan de Acción para el Iitercambio entre las administraciones de los Estados miembros de funcionarios nacionales Encargados de la puesta en marcha de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior (programa Karolus).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80700
Número oficial:
DOUE-L-1998-80700
Publicación:
28/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el Programa Karolus, creado mediante la Decisión 92/481/CEE del Consejo (4), llegó a su término el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que no ha quedado totalmente demostrado el interés del Programa por lo que respecta a la intensificación de la cooperación entre los Estados miembros mediante el intercambio de experiencias en el ámbito de la puesta en marcha de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior debido, en particular, al elevado número de acciones prioritarias;

Considerando, en consecuencia, que debe preverse la prórroga del Programa durante un período de dos años, al tiempo que se garantiza una serie de participaciones que impliquen al mayor número posible de Estados miembros hasta tanto tenga lugar la aplicación de un nuevo programa plurianual;

Considerando que conviene abrir el programa a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con los requisitos fijados en los acuerdos europeos o en los protocolos adicionales de los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios;

Considerando que conviene abrir el programa a la participación de los Estados de la AELC, miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), y de Chipre sobre la base de créditos suplementarios, con arreglo a las mismas reglas que las aplicables a los Estados de la AELC, miembros del EEE, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dicho país, y que las partes interesadas deberán establecer en su momento las modalidades de esta participación;

Considerando la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (5);

Considerando que la presente Decisión establece, para el período 1998-1999, una dotación financiera que se añadirá a los créditos comprometidos durante el período 1992-1997; que el importe acumulado de los dos períodos constituirá la referencia privilegiada, con arreglo al punto 1 de la mencionada declaración, para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se celebró un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (6),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/481/CEE se modificará como sigue:

1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. El programa tendrá una duración de siete años y su ejecución comenzará con el ejercicio presupuestario de 1993.

2. Los créditos comprometidos para el período 1993-1997 ascienden a 7,7 millones de ecus. La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período de prórroga 1998-1999 se establece en 4,5 millones de ecus. La cantidad acumulada de 12,2 millones de ecus corresponde a un número global de 1 340 participantes. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras y según los criterios de buena gestión financiera a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento financiero.».

2) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

El programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con los requisitos establecidos en los acuerdos europeos o en los protocolos adicionales de los acuerdos de asociación relativos a la participación en programas comunitarios.

El programa estará abierto a la participación de los Estados de la AELC,

miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), y de Chipre sobre la base de créditos suplementarios, con arreglo a las mismas reglas que las aplicables a los Estados de la AELC, miembros del EEE, de conformidad con los procedimientos que se acuerden con dicho país.

Las partes interesadas establecerán en su momento las modalidades de esta participación.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J.M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

D. BLUNKETT

____________

(1) DO C 274 de 10. 9. 1997, p. 9, y DO C 1 de 3. 1. 1998, p. 18.

(2) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1997 (DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 49).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1997, (DO C 371 de 8. 12. 1997), Posición común del Consejo de 26 de enero de 1998 (DO C 62 de 26. 2. 1998, p. 60) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998) Decisión del Consejo de 23 de marzo de 1998.

(4) DO L 286 de 1. 10. 1992, p. 65.

(5) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

(6) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.

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