LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,
Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comisión (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;
Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;
Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros;
Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;
Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;
Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a
continuación;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:
TABLA OMITIDA
2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las siguientes especificaciones técnicas:
a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:
Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 % a 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (± 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).
b) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 11/12 y ex 7219 34 10 11/12:
Acero inoxidable «NICRO» para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.
Tipo i) NICRO 31: fuerza tensil 1 050 N/mm2 (±10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 % de níquel, 4 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).
Tipo ii) NICRO 52,6: fuerza tensil 1 550 N/mm2 (± 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,09 %; de cromo, 15 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %; de titanio, 0,4 %.
Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).
c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 13/14/15/16/17/18 y 7219 34 10 13/14/15/16/17/18:
Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte.
Tipo i): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,1 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1712).
Tipo ii): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,06 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.
Tipo iii): fuerza tensil 1 000 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.
Tipo iv): fuerza tensil 1 080 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %; de titanio, 0,3 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1710).
Tipo v): fuerza tensil 1 150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono 0,08 %; de silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1701).
Tipo vi): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,03 %; de silicio, 0,6 %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %.
Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.
Nota: la composición de los productos a), b) y c) i) a vi) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.
Artículo 2
Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:
TABLA OMITIDA
Artículo 3
Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.
Artículo 4
Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________
(1) DO 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.
(2) DO L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.
(3) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.
(4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.