Decisión núm. 563/98/Ceca de la Comisión, de 12 de marzo de 1998, por la que se establece una excepción a la Recomendación núm. 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderurgicos al entrar en la Comunidad (Excepción núm. 165).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80453
Número oficial:
DOUE-L-1998-80453
Publicación:
13/03/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,

Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comisión (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;

Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarias que fabrican productos directamente competitivos;

Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los países no miembros;

Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;

Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas de determinadas industrias transformadoras;

Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con los contingentes arancelarios que se enumeran a

continuación;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1427/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (3), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

2. Los productos antes mencionados deberán cumplir además las siguientes especificaciones técnicas:

a) Productos de los códigos NC ex 7209 16 90 y ex 7209 17 90:

Acero rico en carbono con un contenido de carbono del 0,64 % a 0,70 % para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 400 °C. Fuerza tensil 1 200 N/mm2 (± 10 %). Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

b) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 11/12 y ex 7219 34 10 11/12:

Acero inoxidable «NICRO» para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte con una temperatura de funcionamiento tolerable de 350 °C.

Tipo i) NICRO 31: fuerza tensil 1 050 N/mm2 (±10 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,06 %; de cromo, 13 % de níquel, 4 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

Tipo ii) NICRO 52,6: fuerza tensil 1 550 N/mm2 (± 15 %). Composición química: contenido máximo de carbono 0,09 %; de cromo, 15 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %; de titanio, 0,4 %.

Los demás elementos o propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1708).

c) Productos de los códigos NC ex 7219 33 10 13/14/15/16/17/18 y 7219 34 10 13/14/15/16/17/18:

Acero inoxidable para la fabricación de cintas de tratamiento o de transporte.

Tipo i): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,1 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 7,5 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1712).

Tipo ii): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,06 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,4 %; de cromo, 18,5 %; de níquel, 8,5 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Tipo iii): fuerza tensil 1 000 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 0,6 %; de manganeso 1,7 %; de cromo, 17,5 %; de níquel, 12,5 %; de molibdeno 2,7 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Tipo iv): fuerza tensil 1 080 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,05 %; de silicio, 1 %; de cromo, 13 %; de níquel, 4 %; de titanio, 0,3 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1710).

Tipo v): fuerza tensil 1 150 N/mm2. Composición química: contenido máximo de carbono 0,08 %; de silicio, 1,5 %; de cromo, 14 %; de níquel, 7 %; de cobre, 0,7 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial (HM 1701).

Tipo vi): fuerza tensil 1 200 N/mm2. Composición química: contenido de carbono 0,03 %; de silicio, 0,6 %; de cromo, 15,25 %; de níquel, 4,9 %; de cobre 3,25 %.

Los demás elementos y propiedades se ajustan a la especificación técnica especial.

Nota: la composición de los productos a), b) y c) i) a vi) puede variar dentro de los límites de las normas en vigor en materia de análisis.

Artículo 2

Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos enumerados a continuación, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 1 y 2 serán gestionados por la Comisión, de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (4). La Comisión podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para hacer posible una gestión eficaz de los mismos.

Artículo 4

Cada Estado miembro se asegurará de que los importadores de los productos en cuestión tengan un acceso igual y continuo a los contingentes en tanto lo permita el saldo del contingente correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para velar por el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

_________

(1) DO 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO L 15 de 20. 1. 1988, p. 13.

(3) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.

(4) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

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