(93/104/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,
Visto el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, y, en particular, los puntos a) y c) del apartado 3 del artículo 7, y el apartado 8 del artículo 13,
Considerando que el punto c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2726/90, de 17 de septiembre sobre el tránsito comunitario (1), establece que las mercancías comunitarias podrán circular bajo el procedimiento del tránsito comunitario interno en aquellos casos en que una disposición comunitaria haya previsto expresamente la aplicación de este procedimiento;
Considerando que, conforme a las disposiciones del Acuerdo, es oportuno determinar, por una parte, el procedimiento para la reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo y, por otra, los métodos de cooperación
administrativa necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo;
Considerando que, dada la experiencia adquirida en la Comunidad por lo que se refiere a los métodos de cooperación administrativa y a la expedición de las mercancías en el interior del territorio comunitario, conviene, en el presente caso, buscar apoyo en los métodos utilizados en la Comunidad para asegurar la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad;
Considerando que el Comité de cooperación podrá examinar las disposiciones aprobadas en virtud de la presente Decisión de acuerdo con la situación vigente el 1 de enero de 1993, así como las Partes contratantes en el marco de una posible revisión del Acuerdo,
DECIDE:
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1
1. En aplicación del Acuerdo interino celebrado entre la CEE y la República de San Marino, las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de San Marino cooperarán aplicando las disposiciones del tránsito comunitario, sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas a continuación.
2. En los casos en que se aplique la presente Decisión las fianzas y los certificados de las mismas deberán elevar la mención de « República de San Marino ».
TITULO II
CIRCULACION DE LAS MERCANCIAS
- desde las aduanas comunitarias habilitadas por el acuerdo hacia la República de San Marino
Artículo 2
1. Cuando, en alguna de las aduanas previstas en el Anexo I del Acuerdo, sean puestas en libre práctica mercancías a las que se refiere el artículo 1, destinadas a la República de San Marino, deberá expedirse, de acuerdo con cada caso, un documento T 2 SM o T 2L SM.
2. En caso de expedición de un documento T 2 SM, la operación de tránsito comunitario finalizará en la aduana habilitada por las autoridades competentes de San Marino.
3. En caso de expedición de un documento T 2L SM, éste deberá extenderse en tres ejemplares para la justificación de la llegada a San Marino de las mercancías pertinentes.
4. En aplicación de las disposiciones del anterior apartado 3, se remitirá al interesado el original y una copia del documento T 2L SM, y la aduana de partida conservará la segunda copia.
La aduana de partida que expida un documento T 2L SM en tres ejemplares incluirá en cada uno de ellos una de las indicaciones siguientes:
- Rilasciato in tre esemplari - Delivré en tois trois exemplaires.
El interesado presentará a las autoridades de San Marino el original y la copia que se le remitió, debidamente visados.
5. Una vez visada, las autoridades de San Marino enviarán una copia a la aduana de partida, según el caso:
- del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM;
- del documento T 2L SM.
- de la comunidad hacia la República de San Marino
Artículo 3
Con el fin de justificar la libre circulación en la Comunidad de mercancías expedidas con destino a la República de San Marino, deberá presentarse a las autoridades competencias de San Marino:
- el documento T 2 debidamente visado por las autoridades aduaneras de la aduana de partida, o bien - el original del T 2L, T 2L ES o T 2L PT, o bien - un documento de valor equivalente.
TITULO III
CIRCULACION DE MERCANCIAS DE SAN MARINO HACIA LA COMUNIDAD
Artículo 4
1. Cuando se presenten las mercancías a las autoridades aduaneras de San Marino, con vistas a su expedición hacia la Comunidad, aquellas expedirán un documento T 2, un documento T 2L o un documento de valor equivalente que se presentará en la aduana de entrada en la Comunidad, con objeto de justificar la libre práctica en la República de San Marino.
2. Cuando se presenten a las autoridades de San Marino mercancías introducidas previamente en la República de San Marino al amparo de un documento T 2 ES o T 2 PT, T 2L ES o T 2L PT, o de un documento de valor equivalente, con objeto de enviarlas hacia la Comunidad, éstas deberán expedir un documento T 2L ES o T 2L PT, o un documento de valor equivalente, haciendo referencia al documento que acompañaba a las mercancías en su momento de llegada la la República de San Marino. Dichos documentos T 2L ES, T 2L PT, T 2L ES o T 2L PT, o el documento con valor equivalente deberán presentarse en la primera oficina de entrada en la Comunidad.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y será aplicable a partir del 1 de abril de 1993. Se adoptan disposiciones transitorias para el período entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993, de conformidad con las actas de las conclusiones de la presente reunión del Comité de Cooperación CEE San Marino.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.
Por el Comité de Cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI
Extracto de las actas de las conclusiones del primer Comité de cooperación CEE-San Marino
En lo que se refiere a la Decisión n° 4, ambas partes convinieron postergar su entrada en aplicación hasta el 1 abril de 1993, para así conceder a la República de San Marino el plazo de tiempo necesario para el establecimiento de los procedimientos correspondientes y la expedición de los documentos que dicha Decisión prevé.
A la espera de la entrada en vigor de esta Decisión, es decir, en el período hasta el 31 de marzo de 1993, con el objeto de permitir una aplicación correcta y sencilla de las disposiciones comunitarias relativas a la circulación de mercancías entre la Comunidad y la República de San Marino, el Comité de cooperación ha acordado que las formalidades necesarias para la
constatación de los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino se realizarán por intermedio de una de las aduanas comunitarias que se enumeran en el Anexo del acuerdo provisional, sin prejuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del canje de notas de 21 de diciembre de 1972. Asimismo se acordó que, durante este período transitorio, y para el tránsito entre las aduanas anteriormente mencionadas y San Marino, así como entre San Marino y dichas aduanas, las mercancías que provengan de un Estado miembro distinto de Italia o que tengan en él su destino circularán previo abono de una fianza correspondiente a la prevista para la aplicación del tránsito comunitario interno.