Decisión núm. 3/97 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 22 de diciembre de 1997, relativa a la exportación de determinados productos siderurgicos Ceca de Rumania a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (prorroga del sistema de doble control).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80087
Número oficial:
DOUE-L-1998-80087
Publicación:
19/01/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 11 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 3 de junio de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 106 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1997 por la Decisión n° 2/96 del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;

Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,

DECIDE:

Artículo 1

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I y originarios de Rumania quedará supeditada a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.

2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Rumania quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades rumanas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.

4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

5. Rumania notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales rumanas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación y le enviará los modelos de los sellos y las firmas que utilicen. Rumania informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.

6. En el anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. Rumania se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades rumanas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades rumanas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades rumanas al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.

Artículo 3

Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/1),

- en el caso de Rumania, a la Misión de Rumania ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio de Rumania.

Artículo 5

La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para Rumania y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1997.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. POOS

ANEXO I

RUMANIA

Lista de los productos sujetos a doble control (1998)

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 90 00

7206 10 00

7206 90 00

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 10

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7225 99 10

7226 11 10

7226 19 10

7226 19 30

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 93 20

7226 94 20

7226 99 20

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANEXO II

¹

(Figura 1)

ANEXO III

¹ (Figura 2)

ANEXO IV

RUMANIA

Anexo técnico sobre el sistema de doble control

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:

- dos letras para identificar al país exportador como siguie: RO,

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de

aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria

PT = Portuga

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido

- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. El documento de exportación tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de emisión. Podrá ser renovado o prorrogado, pero no más allá del 31 de diciembre del año natural que aparece en la casilla n° 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de vigilancia, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. Rumania no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedido a posteriori».

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.

Leyes relacionadas

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