EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 11 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 5 de junio de 1997 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 105 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1997 por la Decisión n° 1/96 del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,
DECIDE:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I y originarios de Bulgaria quedará supeditada a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo incluido en el anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.
2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» (forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Bulgaria quedará supeditada, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades búlgaras competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.
4. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
5. La República de Bulgaria notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales búlgaras autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación y le enviará los modelos de los sellos y firmas que utilicen. Bulgaria informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.
6. En el anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.
Artículo 2
1. La República de Bulgaria se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades búlgaras de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades búlgaras información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades búlgaras al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.
Artículo 3
Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre cualquier problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/1),
- en el caso de la República de Bulgaria, a la Misión de Bulgaria ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Comercio y Turismo de la República de Bulgaria.
Artículo 5
La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la
República de Bulgaria y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1997.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
J. POOS
ANEXO I
BULGARIA
Lista de los productos sujetos a doble control (1998)
7206 10 00
7206 90 00
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 13 00
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7211 23 10
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7225 11 00
7225 19 10
7225 19 90
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 20
7225 40 50
7225 40 80
7225 50 00
7225 91 10
7225 92 10
7225 99 10
7226 11 10
7226 19 10
7226 19 30
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
ANEXO II
¹
(Figura 1)
ANEXO III
¹ (Figura 2)
ANEXO IV
REPUBLICA DE BULGARIA
Anexo técnico sobre el sistema de doble control
1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m². Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de
conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los elementos siguientes:
- dos letras para identificar al país exportador como siguie: BG,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portuga
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido
- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 8 para 1998,
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
3. El documento de exportación tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de emisión. Los productos deberán ser enviados dentro del año natural que aparece en la casilla 3 del documento de exportación.
4. Cada documento de exportación podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Sin embargo, dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de vigilancia, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.
5. La República de Bulgaria no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla n° 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.
6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención «expedido a posteriori».
7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la
fecha del documento original de exportación.
8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.
9. La República de Bulgaria se propone hacer figurar una descripción de la clasificación de las mercancías (es decir, productos de primera o segunda calidad o de otro nivel de calidad inferior a la primera calidad) en la casilla n° 10 del documento de exportación.