Decisión núm. 3/96 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 16 de julio de 1996, por la que se resuelve el litigio entre las Comunidades Europeas y la Republiica de Polonia relativo a determinados cueros y pieles con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 105 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Polonia, por otro.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81396
Número oficial:
DOUE-L-1996-81396
Publicación:
17/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION

Visto el Acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»), y en particular su artículo 105

Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo LOS del Acuerdo europeo estipulan que el Consejo de asociación puede resolver mediante una Decisión cualquier litigio relativo a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo europeo;

Considerando que el 1 de enero de 1994 la República de Polonia, ante la grave escasez de materia prima en cueros y pieles, introdujo un contingente de exportación de determinados cueros y pieles por un total de 1400 toneladas para 1994 y 1995 y de 3 000 toneladas para 1996, sobre la base del artículo 31 del Acuerdo europeo;

Considerando que en la primera reunión del Consejo de asociación, celebrada en Varsovia los días 23 y 24 de junio de 1994, la Comunidad solicitó a Polonia que aumentara el contingente a 15 000 toneladas en 1994 y 20000 toneladas en l99S con el fin de garantizar, de conformidad con el Acuerdo europeo, la proporcionalidad entre la medida adoptada por Polonia y la

situación real de escasez alegada;

Considerando que Polonia informó a la Comunidad de que las restricciones habían sido introducidas provisionalmente, que eran el resultado de la escasez existente y que se retirarían tan pronto como desaparecieran las causas de su aplicación;

Considerando que ambas partes no han llegado a un acuerdo;

Reconociendo que en su carta de 28 de julio de 1994 la Comunidad remitió el asunto al Consejo de asociación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 105 del Acuerdo europeo, para que aquél pudiera resolver el litigio;

Considerando que la segunda reunión del Consejo de asociación, celebrada en Bruselas el 17 de julio de 1995, la Comunidad propuso que el contingente para 1995 se aumentase a 13 500 toneladas;

Reconociendo que, como Polonia no pudo aceptar la propuesta de la Comunidad y como la Comunidad no aceptó por su parte varias propuestas de Polonia para el aumento del contingente, ambas partes acordaron aplicar el apartado 4 del artículo 105 del Acuerdo europeo;

Considerando que la República de Polonia y la Comunidad se han notificado mutuamente sus árbitros;

Considerando que mientras tanto la República de Polonia, en su carta de 18 de marzo de 1996, presentó una propuesta transaccional relativa al establecimiento de un calendario para la liberalización de las exportaciones de cueros y pieles, que contempla la retirada definitiva de la restricción a más tardar el 1 de enero de 1999 y establece una investigación adicional al respecto en 1997 con el fin de acelerar el proceso de plena liberalización durante un año más;

Reconociendo que, en dichas circunstancias, ambas partes han decidido suspender el procedimiento de arbitraje que establece el apartado 4 del artículo LOS y darlo por concluido de conformidad con el apartado 2 del artículo 105 del Acuerdo europeo,

DECIDE:

Artículo 1

El importe del contingente anual polaco de exportación de determinados cueros y pieles, fijado por Polonia en 3 000 toneladas para 1996, se incrementa para esos mismos productos hasta 10 000 toneladas en 1996, 12 000 toneladas para 1997 y 15 000 toneladas para 1998. La República de Polonia suprimirá la restricción de las exportaciones de cueros y pieles con efecto a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 2

El Comité de asociación revisará la situación en el primer trimestre de 1997 para evaluar la posibilidad de suprimir las restricciones a las exportaciones de cueros y pieles con efecto desde el 1 de enero de 1998.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Sin embargo, el contingente de 10 000 toneladas das de cueros y pieles contemplado para 1996 será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1996.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1996.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

D. SPRING

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