EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 17,
Considerando que la Decisión n° 7/91 del Comité mixto CE-Andorra (2), establece una excepción a la definición de la noción de productos originarios a favor de Andorra para determinados productos dulces, denominados «magdalenas»; que esta Decisión limita esta ventaja a los productos del código 1905 30 59 del arancel aduanero común;
Considerando que esta partida incluye sólo los productos de que se trata que presenten un contenido de agua que no supere el 12% en peso; que, sin embargo, en la práctica se ha comprobado a lo largo del último año que, en determinados casos, los productos en cuestión presentan un contenido en agua superior al 12% y que, en tal caso, deben clasificarse en la partida 1905 90 60;
Considerando que, para mantener la posibilidad de que Andorra pueda beneficiarse de esta excepción en todos los productos denominados «magdalenas», conviene completar la Decisión n° 7/91 añadiendo el código 1905 90 60, con efecto a partir del 1 de julio de l995;
Considerando, por otra parte, que para permitir el desarrollo de su industria nacional, las autoridades del Principado de Andorra han solicitado que el volumen del contingente relativo a las "magdalenas" aumente para cubrir las posibilidades normales de exportación del Principado de Andorra a la Comunidad;
Considerando que para dar curso a esta solicitud parece razonable aumentar a 120 000 kg el volumen del contingente inicial, lo que representa un aumento del orden del 10% anual; que, por otra parte, este aumento representa sólo un porcentaje ínfimo de la producción comunitarias del sector y que, en consecuencia, no puede perjudicar a esta industria comunitaria;
Considerando que, para una mayor transparencia, es conveniente, por una parte, gestionar el contingente aumentado sobre la base de un año contingentario completo y, por otra, reproducir en su integridad el Anexo de la Decisión n° 7/91 debidamente adaptado,
DECIDE:
Artículo 1
1. En el Anexo de la Decisión n° 7/91, se añadirá en la columna «código NC» el código ex 1905 90 60 tras el código ex 1905 30 59.
2. El Anexo de la Decisión n° 7/91 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1995 El apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
Hecho en Andorra la Vella, el 15 de julio de 1996.
Por el Comité mixto
Albert PINTAT
El Presidente
ANEXO
«ANEXO
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|Código NC |Designación de las |Cantidad |
| | mercancías | anual |
| | | (en kg) |
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|1704 |Artículos de confitería | |
| | sin cacao (incluido el | |
| | chocolate blanco): | |
| | | |
|1704 90 51 y | -Pastas y masas, incluido | 5 000 |
|ex 1704 90 99 | el mazapán | |
|1704 90 75 | - Caramelos | 500 |
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|1806 |Chocolate y demás | |
| | preparaciones alimenticias| |
| | que contengan cacao: | |
| | - Las demás preparaciones | |
| | que contengan cacao, en | |
| | bloques, tabletas o | |
| | barras: | |
| ex 1806 31 00| - Mazapanes bañados en | 500 |
| y | chocolate y productos | |
| ex 1806 32 | denominados "ganache» | |
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|1905 |Productos de panadería | |
| | pastelería o galletería | |
| | incluso con cacao: | |
| ex 1905 30 59| - Galletas dulces, | 120 000 |
| y | denominadas "magdalenas» | |
| ex 1905 90 60| | |
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