DECISION No<?%> 3799/92/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
Considerando, dadas las variaciones de los valores medios registrados a lo largo del período de referencia, que procede modificar los artículos 2 y 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa a la cuantía y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1), modificadas por la Decisión n° 3747/91/CECA (2);
Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 548 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1993; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 23 de diciembre de 1992 que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1993 a saber, 125 millones de ecus;
Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,00 millones de ecus,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1993 se fija en 0,25 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.
Artículo 2
El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1993 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:
(en ecus)
(en ecus)
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Mercancías |Valor medio
----------------------------------------------------------------------------
Aglomerado de lignito y semicoque de lignito |70,70
Hulla de todas las categorías |87,54
Fundición no destinada a fabricación de lingotes |186,70
Acero en lingotes |234,96
Productos acabados y productos finales designados en el |391,60
Anexo I del Tratado |
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Artículo 3
El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA se sustituye por la disposición siguiente:
« Artículo 4
Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA se fijará así:
(en ecus)
(en ecus)
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Mercancías |Base imponible
|enero 1993 y
|meses
|siguientes
|Recaudación
|marzo 1993 y
|meses
|siguientes
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Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) |0,17675
Hulla de todas las categorías (2) |0,21885
Fundición no destinada a fabricación de lingotes |0,32887
Acero en lingotes |0,49658
Productos acabados y productos finales designados en el |0,23770
Anexo I del Tratado |
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(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción
fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y
semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción
fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de
la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.
(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión n° 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.
Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión n° 3334/80/CECA. »
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Peter SCHMIDHUBER
Miembro de la Comisión