Decisión núm. 3799/92/Ceca de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1993 y se modifica la Decisión núm. 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82132
Número oficial:
DOUE-L-1992-82132
Publicación:
30/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION No<?%> 3799/92/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,

Considerando, dadas las variaciones de los valores medios registrados a lo largo del período de referencia, que procede modificar los artículos 2 y 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa a la cuantía y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1), modificadas por la Decisión n° 3747/91/CECA (2);

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 548 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1993; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 23 de diciembre de 1992 que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1993 a saber, 125 millones de ecus;

Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,00 millones de ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1993 se fija en 0,25 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1993 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:

(en ecus)

(en ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Mercancías |Valor medio

----------------------------------------------------------------------------

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito |70,70

Hulla de todas las categorías |87,54

Fundición no destinada a fabricación de lingotes |186,70

Acero en lingotes |234,96

Productos acabados y productos finales designados en el |391,60

Anexo I del Tratado |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 4

Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión n° 2/52/CECA se fijará así:

(en ecus)

(en ecus)

----------------------------------------------------------------------------

Mercancías |Base imponible

|enero 1993 y

|meses

|siguientes

|Recaudación

|marzo 1993 y

|meses

|siguientes

----------------------------------------------------------------------------

Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) |0,17675

Hulla de todas las categorías (2) |0,21885

Fundición no destinada a fabricación de lingotes |0,32887

Acero en lingotes |0,49658

Productos acabados y productos finales designados en el |0,23770

Anexo I del Tratado |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción

fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y

semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción

fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de

la Decisión nº 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión n° 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión n° 3334/80/CECA. »

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

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