EL COMITE MIXTO CE-ANDORRA,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, con arreglo al Acuerdo, el Principado de Andorra adoptó las disposiciones relativas a las formalidades de importación aplicadas por la Comunidad con respecto a países terceros;
Considerando que, según las disposiciones del Anexo II del Acuerdo, el Comité mixto puede decidir excepciones a petición del Principado de Andorra en lo que respecta a las disposiciones de política comercial adoptadas por el Principado de Andorra en virtud del Acuerdo;
Considerando que el Principado de Andorra ha solicitado acogerse a tales excepciones en cuanto a la política comercial aplicable a los productos textiles, así como a determinados productos originarios de China;
Considerando que, habida cuenta del volumen reducido de las importaciones en cuestión en el Principado de Andorra, es posible prever tales excepciones;
Considerando, sin embargo, que conviene prevenir posibles desvíos de tráfico;
Considerando, a tal efecto, que conviene que el Principado de Andorra
instituya un procedimiento de vigilancia previa y que la exportación a la Comunidad de los productos sometidos a vigilancia únicamente esté autorizada en virtud de excepciones decididas, caso por caso, por el Comité mixto;
Considerando que conviene que el Principado de Andorra informe periódicamente a la Comunidad acerca de los documentos de importación expedidos y de las importaciones efectuadas,
DECIDE:
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en el Principado de Andorra de los productos textiles pertenecientes a los capítulos 50 al 63 de la nomenclatura combinada, así como de los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros, se someterá a una vigilancia previa.
2. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia previa estará subordinado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado por la autoridad competente andorrana, sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, dentro de un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción por parte de la autoridad competente de una declaración expedida para todo importador establecido en el Principado de Andorra.
3. El documento de importación y la declaración del importador se establecerán mediante un formulario conforme, mutatis mutandis, al modelo que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.
Artículo 2
El Principado de Andorra comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas dentro de los diez primeros días de cada mes:
a) las cantidades y los importes, calculados sobre la base de los precios cif, por los que se han expedido o visado documentos de importación en el transcurso del mes anterior,
b) las importaciones efectuadas durante el mes precedente al contemplado en la letra a).
En cuanto a los productos correspondientes a los capítulos 50 al 63 de la nomenclatura combinada, la información se desglosará por categorías textiles y por país de origen con arreglo a las descripciones que figuran en el Anexo I A del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros. Para los demás productos, la información se desglosará por producto y por país de origen.
Artículo 3
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo, la exportación definitiva a la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión únicamente estará autorizada en virtud de excepciones decididas, caso por caso, por el Comité mixto, según el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 17 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.
Será aplicable hasta el 1de julio de 1998. Antes de esa fecha, el Comité mixto decidirá, a la vista de los resultados de la aplicación de la presente Decisión, la prórroga o la modificación de la misma.
Hecho en Andorra la Vella, el 1 de julio de 1996.
Por el Comité mixto CE-Andorra
El Presidente
Albert PINTAT