Decisión núm. 1/96 del Consejo de Asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 16 de julio de 1996, por la que se aprueban las normas de aplicación necesarias para poner por obra las disposiciones en materia de competencia contempladas en los incisos I) y II) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y las normas de aplicación de los incisos I) y II) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 relativo a los productos CECA del mismo Acuerdo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81394
Número oficial:
DOUE-L-1996-81394
Publicación:
17/08/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra(1) y en particular, el apartado 3 de su artículo 63,

Visto el Protocolo n° 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que, tras la entrada en vigor del Acuerdo europeo, su artículo 63 ha sustituido al artículo 33 del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una

parte, y la República de Polonia, por otra;

Considerando que han sido aprobadas por el Comité mixto mencionado en dicho Acuerdo las normas de aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 33 del Acuerdo interino;

Considerando que, para garantizar la continuidad entre el Acuerdo interino y el Acuerdo europeo, conviene confirmar, en el marco del Acuerdo europeo, estas normas de aplicación en la manera en que han sido adoptadas por el Comité mixto mencionado en el Acuerdo interino;

Considerando que, en su reunión de los días 23 y 24 de junio de 1994, el Comité de asociación creado por el Acuerdo europeo recomendó al Consejo de asociación confirmar estas normas por procedimiento escrito,

DECIDE:

- Artículo único

Quedan aprobadas las normas de aplicación necesarias para poner en práctica las disposiciones en materia de competencia contempladas en los incisos i) y ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y las normas de aplicación de los incisos i) y ii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA el mismo Acuerdo que figuran en el Anexo de la presente Decisión;

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1996.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

D. SPRING

ANEXO

NORMAS DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA APLICABLES A LAS EMPRESAS CONTEMPLADAS EN LOS INCLSOS i) Y ii) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 63 DEI ACUERDO EUROPEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE POLONIA,

POR OTRA

Artículo 1

Principio general

Los casos referentes a acuerdos entre empresas, la decisiones adoptadas por asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tienen por objetivo o consecuencia impedir, restringir o distorsionar la competencia, así como los casos de aprovechamiento abusivo de una posición dominante en la totalidad de los territorios de la Comunidad o de Polonia o en una parte importante de los mismos, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia, deberán resolverse con arreglo a los principios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 63 del Acuerdo europeo.

A tal efecto, se ocuparán de tramitar estos casos la Comisión de las Comunidades Europeas (DG IV), por parte comunitaria, y la Oficina Polaca de Defensa de la Competencia (OPDC), por parte polaca.

Las competencias de la Comisión y de la OPDC para solucionar estos casos se derivarán de las normas actuales de las respectivas legislaciones de la Comunidad y Polonia, incluso cuando dichas normas se apliquen a empresas

emplazadas fuera de sus respectivos territorios

Ambas autoridades resolverán los casos de conformidad con sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones establecidas a continuación. Las normas sustantivas pertinentes son las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluido el derecho derivado sobre competencia, por lo que respecta a la Comisión, y la Ley antimonopolio polaca, para Polonia.

ACTIVIDADES ECONOMICAS CONFORME AL TRATADO DE LA CE

Artículo 2

Competencias de las dos autoridades de defensa de la competencia

Los casos con arreglo al artículo 63 del Acuerdo europeo que afecten al mercado de la CE y al mercado polaco y que puedan ser de la competencia de ambas autoridades serán tratados por la Comisión y la OPDC, con arreglo a los dispuestos en el presente artículo.

2.1 Notificación

2.1.1 Las autoridades competentes en materia de competencia se notificarán los casos que estén tratando y que, según el principio general establecido en el artículo 1, resulten ser también competencia de la otra autoridad.

2.1.2 Esta situación podrá producirse particularmente en los casos:

- que impliquen actividades contrarias a las normas de competencia y que se ejerzan en el territorio de la otra autoridad, que estén relacionadas con medidas de aplicación de la otra autoridad,

- que impliquen soluciones que exijan o prohiban una actuación determinada en el territorio de la otra autoridad.

2.1.3 Las notificaciones hechas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo proporcionarán información suficiente para permitir una evaluación inicial por parte del destinatario de los posibles efectos en relación con sus intereses. Regularmente se presentarán copias de las notificaciones al Consejo de asociación.

2.1.4 Las notificaciones tendrán lugar con la mayor antelación posible y, a más tardar, en una fase de la investigación muy anterior a la adopción de una resolución o decisión, para poder aportar comentarios o elevar consultas y permitir a la autoridad que haya iniciado el procedimiento tener en cuenta la opinión de la otra autoridad, y aplicar las medidas correctivas que considere posibles con arreglo a sus propias leyes, para tratar el caso en cuestión.

2.2 Consulta y cortesía internacional

Siempre que la Comisión o la OPDC consideren qué actividades contra las normas de la competencia desarrolladas en el territorio de la otra autoridad están afectando de forma sustancial importantes intereses de dicha Parte, podrá pedir consultas a la otra autoridad, o podrá solicitar que la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte inicie los procedimientos adecuados para tomar medidas correctivas con arreglo a su legislación relativa a las actividades contrarias a las normas de competencia. Esta disposición no será obstáculo para cualquier acción emprendida con arreglo a la legislación sobre competencia de la Parte consultante y no limitará la libertad total de la autoridad consultada para

adoptar una decisión definitiva.

2.3 Búsqueda de un compromiso

La autoridad de defensa de la competencia consultada examinará con detenimiento y comprensión las opiniones y datos concretos que haya podido aportar la autoridad consultante y, en particular, la índole de las actividades contrarias a las normas de la competencia de que se trate, las empresas afectadas y las repercusiones negativas alegadas para los intereses de la Parte solicitante.

Sin perjuicio de sus derechos u obligaciones, las autoridades de defensa de la competencia que hayan entablado consultas con arreglo al presente artículo se esforzarán por encontrar una solución aceptable para ambas Partes a la luz de los intereses importantes respectivos de que se trate.

Artículo 3

Competencia de una sola autoridad

3.1 Los casos que sean competencia exclusiva de una autoridad de defensa de la competencia de conformidad con el principio contemplado en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte, serán tratados según lo dispuesto en el artículo 2 y de conformidad con los principios que se enuncian a continuación.

3.2 En particular, siempre que una de las autoridades de defensa de la competencia emprenda una investigación o inicie un procedimiento en un caso que resulte afectar a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que inicie el procedimiento deberá notificar el caso a la otra autoridad, sin necesidad de que medie petición oficial por parte de esta última.

Artículo 4

Petición de información

Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes tenga conocimiento de que un caso, que sea también o únicamente competencia de la otra autoridad, afecta a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar información sobre el particular a la autoridad que haya iniciado el procedimiento.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento deberá proporcionar información suficiente en la medida de lo posible y en una fase de sus procedimientos lo suficientemente anterior a la adopción de una decisión o resolución para que se pueda tener en cuenta la opinión de la otra autoridad.

Artículo 5

Secreto y confidencialidad de la información

5.1 De conformidad con el apartado 7 del artículo 63 del Acuerdo europeo, ninguna autoridad de defensa de la competencia estará obligada a facilitar información a la otra autoridad si la legislación de la autoridad que posee la información prohibe la divulgación de ésta a la autoridad consultante o si ello resulta incompatible con intereses importantes de la Parte que posea la información.

5.2 Las dos autoridades convienen en preservar, en el mayor grado posible, la confidencialidad de la información proporcionada por la otra autoridad.

Artículo 6

Exenciones por categorías

A efectos de aplicación del artículo 63 del Acuerdo europeo, tal como se estipula en los artículos 2 y 3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades de defensa de la competencia velarán por aplicar plenamente los principios contenidos en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad. Se informará a la OPDC de todo procedimiento relativo a la adopción, supresión o modificación de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

Cuando dichas normas de exenciones por categorías se enfrenten a serias objeciones por parte polaca, y teniendo en cuenta la aproximación de legislaciones prevista en el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas en el seno del Consejo de asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de las presentes normas de aplicación.

Los mimos principios se aplicarán en relación con otras modificaciones importantes de las políticas de competencia de la Comunidad o de Polonia.

Artículo 7

Control de la concentración de empresas

En cuanto a la concentración de empresas que entren en el ámbito del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), y tengan repercusiones importantes en la economía polaca, la OPDC estará autorizada para expresar su opinión en el curso del procedimiento, habida cuenta de los plazos previstos a tal efecto en el Reglamento mencionado. La Comisión tendrá debidamente en cuenta dicha opinión.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

8.1 Las actividades que atentan contra las normas de la competencia con repercusiones de escasa importancia para los intercambios entre las Partes o para la competencia, no están contempladas en el apartado 1 del artículo 63 del Acuerdo europeo y, en consecuencia, no deben ser tratadas conforme a los artículos 2 al 6 de las presentes normas de aplicación.

8.2 Generalmente se presumirá que las repercusiones son de escasa importancia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, cuando: el volumen de negocios anual global de las empresas participantes no exceda de 200 millones de ecus, y los bienes o servicios sometidos al acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas participantes que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y posible utilización, no representen más del 5% del mercado total de dichos bienes y servicios en la zona del mercado común afectada por el Acuerdo, y del mercado polaco afectado por el Acuerdo, respectivamente.

Artículo 9

Consejo de asociación

9.1 Cuando los procedimientos previstos en los artículos 2 y 3 no conduzcan a una solución aceptable para ambas Partes y en los demás casos explícitamente mencionados en las presentes normas de aplicación, se celebrará un cambio de impresiones en el Consejo de asociación a petición de una Parte, dentro de los tres meses siguientes a la solicitud.

9.2 Tras este cambio de impresiones, o al vencer el plazo mencionado contemplado en el apartado 9.1, el Consejo de asociación podrá realizar las

recomendaciones adecuadas para la resolución de estos casos, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 63 del Acuerdo europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de asociación podrá considerar el posible incumplimiento por parte de la autoridad consultada de su obligación de informar de su punto de vista a la autoridad consultante dentro del plazo contemplado en el apartado 9.1.

(1) DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2367/90 (DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 5).

9.3 Estos procedimientos en el marco del Consejo de asociación se entenderán sin perjuicio de cualquier acción emprendida conforme a las respectivas legislaciones en materia de competencia vigentes en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

Cuando tanto la Comisión como la OPDC consideren que no es competencia de ninguna de ellas tratar un caso conforme a su legislación respectiva, se celebrará un cambio de impresiones, previa petición, en el Consejo de asociación. La Comunidad y Polonia se esforzarán por encontrar una solución aceptable para ambas Partes, a la luz de los intereses importantes respectivos en juego, con ayuda del Consejo de asociación, que podrá formular las recomendaciones adecuadas, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 6 del artículo 63 del Acuerdo europeo, y habida cuenta de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas derivados de sus normas respectivas de competencia.

ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CECA

Artículo 11

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Las disposiciones de los artículos 1 a 6 y 8 a 10 serán también aplicables al sector del carbón y del acero mencionado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo europeo.

Artículo 12

Asistencia administrativa

(lenguas)

La Comisión y la OPDC adoptarán las disposiciones prácticas necesarias para la asistencia mutua o cualquier otra solución adecuada por lo que respecta, en particular a la cuestión de las traducciones.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

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