Decisión núm 1/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, de 30 de enero de 1996, por la que se aprueban las normas de aplicación de las disposiciones relativas a la competencia contempladas en los incisos I y II del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y de los incisos I y II del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo núm. 2 sobre productos CECA de dicho Acuerdo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80184
Número oficial:
DOUE-L-1996-80184
Publicación:
09/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y en particular el apartado 3 de su artículo 64,

Visto el Protocolo n° 2 relativo a los productos CECA del mencionado Acuerdo y, en particular, el apartado 3 de su Artículo 8,

Considerando que el apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo Europeo establece que el Consejo de Asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo;

Considerando que el apartado 3 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA, anejo al Acuerdo Europeo, establece que el Consejo de Asociación adoptará las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo,

DECIDE:

Artículo único

Se aprueban las normas de aplicación de las disposiciones relativas a la competencia contempladas en los incisos i) y ii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo Europeo, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, y de los puntos i) y ii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo n° 2 sobre productos CECA de dicho Acuerdo, tal como figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1996.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

J. ZIELENIEC

ANEXO

NORMAS DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS i) Y ii) DEL APARTADO 1 Y EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 64 DEL ACUERDO EUROPEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA REPUBLICA CHECA, POR OTRA, Y DE LOS INCISOS i) Y ii) DEL APARTADO 1 Y EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8 DEL PROTOCOLO N° 2 SOBRE PRODUCTOS CECA DE

DICHO ACUERDO

Artículo 1

Principio general

Los casos relativos a los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, así como los casos de explotación abusiva de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la República Checa en su conjunto o en una parte importante de ellas, que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la República Checa, se resolverán con arreglo a los principios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Acuerdo Europeo.

A este fin, estos casos serán tramitados por la Comisión Europea (DG IV), por parte comunitaria, y por el Ministerio Checo de Competencia Económica (MCE), por parte checa.

Las competencias de la Comisión Europea y del MCE a este respecto se derivarán de las normas actuales de las respectivas legislaciones de la Comunidad y de la República Checa, incluso cuando estas normas se apliquen a empresas situadas fuera del territorio respectivo.

Ambas autoridades resolverán los casos de conformidad con sus propias normas sustantivas, y teniendo en cuenta las disposiciones establecidas a continuación. Las normas sustantivas correspondientes de las autoridades son las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluido el Derecho derivado en materia de competencia, por lo que respecta a la Comisión, y la Ley checa de protección de la competencia, por lo que respecta al MCE.

ACTIVIDADES ECONOMICAS CON ARREGLO AL TRATADO CE

Artículo 2

Atribuciones de las autoridades de defensa de la competencia

Los casos contemplados en el artículo 64 del Acuerdo Europeo que puedan afectar tanto al mercado comunitario como al mercado checo y que puedan ser competencia de ambas autoridades correrán a cargo de la Comisión y del MCE, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.1. Notificación

2.1.1. Las autoridades de defensa de la competencia notificarán los casos de los que se ocupen y que, de conformidad con el principio general contemplado en el artículo 1, resulten ser también competencia de la otra autoridad.

2.1.2. Esta situación podrá producirse, en particular, en los casos:

- que impliquen actividades contrarias a las normas de competencia realizadas en el territorio de la otra autoridad,

-que estén relacionados con medidas de aplicación de la otra autoridad,

-que impliquen soluciones que exijan o prohiban una actuación en el territorio de la otra autoridad.

2.1.3. La notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el presente artículo incluirá la información suficiente para permitir una evaluación inicial por la parte destinataria de cualesquiera consecuencias en relación con sus intereses. Se presentarán periódicamente copias de las notificaciones al Consejo de Asociación, con arreglo a lo dispuesto en el

Acuerdo Europeo.

2.1.4. Se efectuará la notificación por adelantado, a la mayor brevedad posible y a más tardar en una fase de la investigación lo suficientemente anterior a la adopción de una resolución o decisión, para facilitar los comentarios o consultas y permitir que la autoridad que haya iniciado el procedimiento tenga en cuenta el punto de vista de la otra autoridad, así como para tomar las medidas correctivas que permitan su propia legislación, a fin de ocuparse del caso de que se trate.

2.2. Consulta y cortesía internacional

Siempre que la Comisión o el MCE consideren que determinadas actividades contrarias a las normas de competencia llevadas a cabo en el territorio de la otra autoridad estén afectando de forma sustancial intereses importantes de la Parte respectiva, podrán solicitar que se lleven a cabo consultas con la otra autoridad, o podrán solicitar que la autoridad de defensa de la competencia de la otra Parte inicie procedimientos apropiados para tomar medidas correctivas con arreglo a su legislación sobre actividades contrarias a las normas de competencia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la legislación sobre competencia de la Parte consultante y no limitará la plena libertad de la autoridad consultada para tomar la decisión final.

2.3. Búsqueda de un compromiso

La autoridad de defensa de la competencia consultada examinará con detenimiento y comprensión los puntos de vista y datos concretos que pueda proporcionar la autoridad consultante y, en particular, el carácter de las actividades contrarias a las normas de competencia de que se trate, las empresas afectadas y los supuestos efectos perjudiciales sobre intereses importantes de la Parte consultante.

Sin perjuicio de cualquiera de sus derechos u obligaciones, las autoridades de defensa de la competencia que participen en consultas con arreglo al presente artículo se esforzarán por hallar una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes de que se trate.

Artículo 3

Atribuciones de una sola autoridad de defensa de la competencia

3.1. Los casos que incumban exclusivamente a una sola autoridad de defensa de la competencia, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1, y que puedan afectar a intereses importantes de la otra Parte, se tratarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 y con arreglo a los principios que se establecen a continuación.

3.2. En particular, cuando una de las autoridades de defensa de la competencia emprenda una investigación o procedimiento en un caso que resulte afectar a intereses importantes de la otra Parte, la autoridad que inicie el procedimiento notificará este caso a la otra autoridad, sin necesidad de que ésta así lo solicite oficialmente.

Artículo 4

Solicitud de información

Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte tenga noticia de que un caso, que incumba también o únicamente a la otra autoridad, resulte afectar a intereses importantes de la primera Parte, podrá solicitar

de la autoridad que haya iniciado el procedimiento información sobre este caso.

La autoridad que haya iniciado el procedimiento proporcionará información suficiente en la medida de lo posible y en una fase de su procedimiento lo suficientemente anterior a la adopción de una decisión o resolución para que se pueda tener en cuenta la opinión de la autoridad consultante.

Artículo 5

Secreto y confidencialidad de la información

5.1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo Europeo, ninguna autoridad de defensa de la competencia estará obligada a suministrar información a la otra autoridad en caso de que la revelación de esa información a la autoridad consultante esté prohibida por la legislación de la autoridad que posea la información o sea incompatible con los intereses importantes de la parte cuya autoridad posea la información.

5.2. Cada autoridad acuerda mantener la máxima confidencialidad posible en relación con toda información que la otra autoridad le suministre confidencialmente.

Artículo 6

Exenciones por categorías

Al aplicar el artículo 64 del Acuerdo Europeo tal como se dispone en los artículos 2 y 3 de las presentes normas de aplicación, las autoridades de defensa de la competencia velarán por que los principios que figuran en las normas de exenciones por categorías vigentes en la Comunidad se apliquen integralmente. Se informará al MCE de todo procedimiento relacionado con la adopción, supresión o modificación de exenciones por categorías por parte de la Comunidad.

En caso de que tales exenciones por categorías se enfrenten a serias objeciones por parte checa, y teniendo en cuenta la aproximación de las legislaciones prevista por el Acuerdo Europeo, se llevarán a cabo consultas en el Consejo de Asociación, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9 de las presentes normas de aplicación.

Se aplicarán los mismos principios en relación con otros cambios significativos de las políticas de competencia comunitarias o checas.

Artículo 7

Control de las concentraciones

Por lo que respecta a las concentraciones de empresas contempladas por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y que tengan un impacto significativo en la economía checa, el MCE tendrá derecho a expresar su opinión durante el procedimiento, teniendo en cuenta los plazos establecidos por el Reglamento anteriormente mencionado. La Comisión prestará la debida atención a esa opinión, sin perjuicio de cualquier medida que pueda emprenderse con arreglo a la respectiva legislación de competencia de las Partes.

Artículo 8

Actividades de importancia secundaria

8.1. Las actividades contrarias a las normas de competencia, cuya

repercusión en el comercio entre las Partes o en la competencia sea insignificante, no se contemplan en el apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo Europeo y, en consecuencia, no deberán tratarse con arreglo a los artículos 2 a 6 de las presentes normas de aplicación.

8.2. Se presumirá generalmente que la repercusión es insignificante a efectos del apartado 1 del artículo 8 cuando:

- el volumen de negocio anual global de las empresas participantes no sobrepase los 200 millones de ecus, y

-los bienes o servicios objeto del Acuerdo, así como los demás bienes o servicios de las empresas participantes que los usuarios consideren equivalentes, dadas sus características, precio y utilización prevista, no representen más del 5 % del mercado total de tales bienes o servicios en la zona del mercado común afectada por el Acuerdo, y del mercado checo afectado por el Acuerdo, respectivamente.

Artículo 9

Consejo de Asociación

9.1. En caso de que los procedimientos establecidos por los artículos 2 y 3 no conduzcan a una solución mutuamente aceptable, así como en los demás casos mencionados explícitamente en las presentes normas de aplicación, se llevará a cabo un cambio de impresiones en el Consejo de Asociación a instancia de una Parte en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

9.2. Tras este cambio de impresiones, o al expirar el plazo contemplado en el apartado 9.1, el Consejo de Asociación podrá efectuar las recomendaciones apropiadas para la resolución de estos casos, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo Europeo. En estas recomendaciones, el Consejo de Asociación podrá tener en cuenta cualquier caso en que la autoridad consultada no comunique su opinión a la autoridad consultante en el plazo contemplado en el apartado 9.1.

9.3. Estos procedimientos en el Consejo de Asociación se entienden sin perjuicio de cualquier medida con arreglo a la legislación sobre competencia respectiva vigente en el territorio de las Partes.

Artículo 10

Conflicto negativo de competencias

En caso de que tanto la Comisión Europea como el MCE consideren que ninguna de ellas es competente para tratar un caso sobre la base de su respectiva legislación, se llevará a cabo, previa solicitud, un cambio de impresiones en el Consejo de Asociación. La Comunidad y la República Checa se esforzarán por llegar a una solución mutuamente aceptable a la luz de los respectivos intereses importantes en juego, con el apoyo del Consejo de Asociación, que podrá efectuar recomendaciones apropiadas, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo Europeo, y de los derechos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sobre la base de sus respectivas normas de competencia.

ACTIVIDADES ECONOMICAS OBJETO DEL TRATADO CECA

Artículo 11

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

Las disposiciones de los artículos 1 a 6 y 8 a 10 también se aplicarán

respecto del sector del carbón y del acero contemplado en el Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo.

Artículo 12

Asistencia administrativa (lenguas)

La Comisión y el MCE adoptarán las disposiciones prácticas necesarias para la asistencia mutua o cualquier otra solución apropiada relativa, en particular, a la cuestión de las traducciones.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

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