Decisión núm. 1/96 del Comite de cooperación Ce-San Marino, de 20 de junio de 1996, por la que se modifica la Decisión núm. 1/93 por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación recaudados por la comunidad por cuenta de la República de San Marino.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81189
Número oficial:
DOUE-L-1996-81189
Publicación:
24/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE DE COOPERACION,

Visto el Acuerdo interino de comercio y unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 27 de julio de 1993, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación de la República de San Marino(2), creó el procedimiento que debe seguirse respecto a la comprobación, el control y la puesta a disposición de la República de San Marino de los derechos de importación recaudados por las mercancías que le son destinadas;

Considerando que es conveniente precisar las modalidades de establecimiento de los derechos de importación correspondientes a los productos o mercancías que han dado origen a una deuda aduanera dentro del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, objeto de los artículos 114 a 129 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3) o del régimen de importación temporal objeto de los artículos 137 a 144 de dicho Reglamento,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión n° 1/93 quedará modificada como sigue:

1) La letra b) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) en dicha contabilidad sólo constarán los derechos comprobados por las aduanas contempladas en el Anexo del Acuerdo. No obstante lo dispuesto en e artículo 1 bis, estos derechos sólo constatarán en la contabilidad en la medida en que el ejemplar n° 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM que justifique la llegada de las mercancías a San Marino, estén visados por las autoridades aduaneras de la República de San Marino y hayan sido debidamente presentados en la aduana que los ha expedido;».

2) Se insertará el artículo siguiente:

Artículo 1 bis

En caso de que se aplique el régimen de perfeccionamiento activo objeto de los artículos 114 a 129 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 o el régimen de importación temporal objeto de los artículos 137 a 144 de dicho Reglamento,

las aduanas contempladas en el Anexo del Acuerdo harán constar en la contabilidad citada en la letra a) del artículo 1 los derechos comprobados cuando:

a) de conformidad con el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, el ejemplar n° 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM expedido a tal efecto y que justifica las cantidades de productos compensadores o de mercancías sin perfeccionar vendidas en el territorio de San Marino serán visados por las autoridades aduaneras de la República de San Marino y debidamente presentados en la aduana que los ha expedido;

b) tras la ultimación del régimen de importación temporal, una copia certificada conforme del documento aduanero a cuyo amparo se han incluido en el régimen las mercancías de importación, que sirve para justificar la utilización de las mercancías de importación en el territorio de San Marino, es visada por las autoridades aduaneras de la República de San Marino y debidamente presentada en la aduana que autorizó el régimen aduanero económico en cuestión.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por el Comité de cooperación

El Presidente

S. ABOU

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