Decisión núm. 1/96 del Comite de cooperación Aduanera Acp-Ce, de 2 de septiembre de 1996, por la que se establece una excepción en la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del Reino de Suazilandia por lo que respeta a su producción de hilos (códigos SA 5402 52 y 5402 62).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81558
Número oficial:
DOUE-L-1996-81558
Publicación:
24/09/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y, en particular, el apartado 9 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Considerando que el artículo 31 del Protocolo n° 1 del Convenio sobre la definición del concepto de «productos originarios» y sobre métodos de cooperación administrativa dispone que el Comité de cooperación aduanera podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen;

Considerando que los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) han presentado una solicitud del Gobierno del Reino de Suazilandia de que se establezca una excepción a la definición que figura en el Protocolo n° 1 con respecto a los hilos con núcleo llamados «core yarn»;

Considerando que la excepción solicitada está justificada con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1, especialmente en lo que se refiere al desarrollo de industrias existentes, el hecho de que el Estado que presenta la solicitud es un Estado sin litoral, la imposibilidad de aplicar las normas de acumulación de origen, el nivel del valor añadido en Suazilandia; que la excepción no puede perjudicar gravemente a una industria establecida en la Comunidad, siempre que se respeten determinadas condiciones por lo que se refiere a cantidades, vigilancia y duración;

Considerando que en su primera carta, recibida el 8 de diciembre de 1995, y en su carta de rectificación, recibida el 17 de enero de 1996, los Estados ACP solicitaron que la excepción tuviera efecto a partir del 1 de enero de 1994;

Considerando sobre este punto que, en ausencia de elementos justificativos por parte de los Estados ACP sobre esta retroactividad por un período de dos años, la

Comunidad no está en condiciones de aceptar una aplicación retroactiva,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante las disposiciones especiales del Anexo II del Protocolo n° 1, los productos enumerados en el Anexo de la presente Decisión y manufacturados en Suazilandia se considerarán originarios de los Estados ACP siempre que se ajusten a las siguientes condiciones.

Artículo 2

La excepción que se establece en el artículo 1 se refiere a los productos exportados de Suazilandia a la Comunidad entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3

Las aduanas competentes de Suazilandia tomarán las medidas necesarias para efectuar comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos a que se hace referencia en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados que expidan en virtud de la presente Decisión harán referencia a ello. Las

autoridades aduaneras competentes de Suazilandia remitirán cada tres meses a la Comisión una declaración sobre las cantidades respecto a las cuales se hubieran expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de los certificados.

Artículo 4

Los Estados ACP, la Comunidad y los Estados miembros deberán adoptar, cada uno de ellos en la medida que le corresponda, las disposiciones necesarias para aplicar la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1996.

Por el Comité de Cooperación aduanera

ACP-CE

Los Presidentes

James CURRIE

Edmond CAKPO-TOZO

ANEXO

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| | | |(en kilogramos) |

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|Código SA |Producto |Año |Cantidades |

-------------------------------------------------------------------

|5402.52 |Hilos |1996 |1 014 000 |

-------------------------------------------------------------------

|5402.62 | |1997 |1 115 000 |

-------------------------------------------------------------------

| | |1998 |1 115 000 |

-------------------------------------------------------------------

| | |1999 |1 115 000 |

-------------------------------------------------------------------

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