Decisión núm. 1/93 del Consejo de Asociación Cee-Turquia, de 8 de noviembre de 1993, que modifica la Decisión núm. 5/72 relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81891
Número oficial:
DOUE-L-1993-81891
Publicación:
20/11/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE ASOCIACION,

Visto el Acuerdo que establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y, en particular, el artículo 4 del Protocolo adicional,

Vista la Decisión n° 5/72 del Consejo de asociación sobre los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo adicional al Acuerdo de Ankara (1),

Considerando que la emisión de duplicados de los certificados de ATR 1 y de ATR 3 debería permitirse en casos particulares;

Considerando que no es necesario presentar un certificado de circulación de mercancías ATR 1 o ATR 3 para los objetos que deban pagar derechos que lleven consigo o en su equipaje los viajeros, siempre y cuando no se trate de objetos destinados a fines comerciales y su valor no supere un límite determinado;

Considerando que dicho límite ha sido modificado en último lugar mediante la Decisión n° 1/83; que es necesario adoptar un nuevo valor a fin de adaptarlo a la situación monetaria internacional actual y alinearlo con el importe especificado en los Acuerdos mediterráneos;

Considerando que lo previsto en el artículo 9 y en la letra a) del artículo 10 de la Decisión n° 5/72 debe modificarse en consecuencia,

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 9 de la Decisión n° 5/72:

« En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado ATR 1 o ATR 3, el exportador puede dirigirse a la autoridad gubernamental competente que lo emitió para que se haga un duplicado sobre la base de los documentos de exportación en su posesión. El formulario duplicado ATR 1 o ATR 3 así emitido debe incluir en la casilla 12 una de las siguientes palabras: "Duplicata" o "duplicado", así como la fecha de emisión y el número de serie del certificado original. ».

Artículo 2

En la letra a) del artículo 10 de la Decisión n° 5/72 la cantidad « 325 ecus » se sustituirá por « 600 ecus ».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.

Por el Consejo de asociación El Presidente W. CLAES

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