(93/131/CEE) ELCOMITE DE EMBAJADORES ACP-CEE,
Visto el cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «Convenio» y, en particular, el apartado 3 de su artículo 93,
Vista la Decisión del Consejo de ministros ACP-CEE sobre la delegación de competencias al Comité de embajadores en lo que se refiere a la adopción de textos relativos al Centro para el desarrollo industrial, denominado en lo sucesivo «Centro», contemplados en el apartado 3 del artículo 93 del Convenio,
Vista la propuesta del Comité de embajadores,
Considerando que procede establecer el régimen aplicable al personal del Centro;
Considerando que conviene que dicho régimen sea igualmente aplicable al director y al director adjunto del Centro, los cuales son nombrados por el Comité de cooperación industrial en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 87 del Convenio;
Considerando que conviene garantizar el buen funcionamiento del Centro y determinar las condiciones en las cuales el Protocolo n° 3 sobre los privilegios e inmunidades anexo al Convenio puede aplicarse al personal del Centro;
Considerando que, como dispone el Protocolo n° 3, el personal del Centro debe gozar en el territorio de los Estados miembros y de los Estados ACP, en particular durante el ejercicio de sus funciones, de las ventajas, inmunidades o facilidades habitualmente reconocidas; que éstas deben apreciarse mediante comparación con instituciones similares que funcionan en condiciones parecidas,
DECIDE:
Artículo 1
El régimen aplicable al personal del Centro queda establecido de manera definitiva tal como figura en el Anexo.
Artículo 2
Las reglamentaciones adoptadas por el director del Centro, adoptadas por el Consejo de administración del Centro y notificadas al Comité de cooperación industrial antes de la entrada en vigor del régimen contemplado en el artículo 1 serán confirmadas o modificadas por el Comité en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación. No obstante, las reglamentaciones no podrán entrar en vigor antes de la entrada en vigor de dicho régimen.
Artículo 3
Los Estados ACP, los Estados miembros de la Comunidad y la Comunidad estarán obligados, en lo que les afecte, a tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992.
Por el Consejo de ministros ACP-CEE
Por el Comité de embajadores ACP-CEE
El Presidente J. KERR
ANEXO
REGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (CDI) EN EL MARCO DEL CUARTO CONVENIO ACP-CEE
INDICE
Página
Título I: Disposiciones generales 4
(artículos 1 a 5) Título II: De los agentes 5
(artículos 6 a 59) Título III: Del director y del director adjunto 14
(artículo 60) Título IV: Disposiciones sociales, fiscales y relativas a las vías de recursos 15
(artículos 61 a 68) Título V: De los agentes locales 17
(artículos 69 a 73) Título VI: Disposición final 17
(artículo 74) Anexos del régimen
Anexo I: Carta de nombramiento
Anexo II: Cuadro de retribuciones
Anexo III: Normas de desarrollo del impuesto establecido en beneficio del Centro Anexo IV: Reglamento de conciliación y de arbitraje TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente régimen se establece considerando el carácter internacional y público de la actividad del Centro. Dicho régimen regula en particular: los derechos y obligaciones del personal; las condiciones de nombramiento, de clasificación de puestos y de cese de funciones; las condiciones de trabajo; la retribución y las prestaciones sociales; el régimen disciplinario y las vías de recurso.
2. El Consejo de administración del Centro, en lo sucesivo denominado «Consejo de administración», podrá adoptar propuestas o modificaciones de reglamentación que le presente el director del Centro, en lo sucesivo denominado «director», tendentes a precisar los principios consagrados en el presente régimen; esta facultad se ejercerá en particular en relación con los aspectos explícitamente establecidos en el mismo.
3. El Consejo de administración notificará las reglamentaciones o las modificaciones de éstas al Comité de cooperación industrial, en lo sucesivo denominado «Comité», con la mayor brevedad y en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la adopción.
El Consejo de administración podrá, si lo estima necesario, decidir la aplicación provisional de las reglamentaciones adoptadas.
En un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación, el Comité, o
bien aprobará la reglamentación notificada, o bien la modificará. Las reglamentaciones que apruebe así el Comité serán aplicables a partir de la fecha que en ellas se establezca. No obstante, dicha fecha no podrá ser anterior a la fecha de su aprobación.
4. El Consejo de ministros ACP-CEE podrá, en cualquier momento, modificar el presente régimen introduciendo las adaptaciones que juzgue oportunas.
5. Las normas jurídicas aplicables al director, al director adjunto y a los agentes del Centro con arreglo al artículo 2, las únicas que podrán invocar, están constituidas por el Convenio, acuerdo de sede entre Bélgica y el Centro, el estatuto y el reglamento interno del Centro, el presente régimen, el Reglamento financiero del Centro, las reglamentaciones aprobadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tras la entrada en vigor del presente régimen, las normas internas de ejecución establecidas, por el director, así como las condiciones individuales establecidas en su caso por escrito, con la aprobación del Consejo de administración, bien en el momento del nombramiento, bien posteriormente a éste.
Artículo 2
1. El presente régimen define las condiciones aplicables:
- al director y al director adjunto,
- a los agentes del Centro, y
- a los agentes locales del Centro.
2. Son agentes del Centro, con arreglo al presente régimen, las personas que hayan sido nombradas por escrito por el director para funciones de una duración determinada, y de conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas en el presente régimen.
3. Se consideran agentes locales, con arreglo al presente régimen, a las personas contratadas por el Centro por un período determinado para ejecutar tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en el artículo 7 y de conformidad con los usos locales.
Artículo 3
1. El Consejo de administración deberá aprobar, a propuesta del director, la contratación de los agentes, la renovación, la prórroga o la revocación de los nombramientos de los agentes, así como las posibles condiciones especiales individuales de uno o varios agentes. Igualmente tendrá la misión de aprobar, a propuesta del director, la contratación de los agentes, la renovación, la prórroga o la rescisión de los contratos de trabajo de los agentes locales.
2. El director solicitará la conformidad del Consejo de administración para las cuestiones importantes relativas a la contratación de los agentes, la renovación, la prórroga y la revocación de los nombramientos de los agentes. Estas cuestiones se referirán en particular a los puestos vacantes, a las modalidades de publicación de los puestos ofrecidos, a las candidaturas recibidas y a los métodos y criterios de selección de los candidatos.
Artículo 4
1. El personal podrá elegir un Comité de personal que represente sus intereses ante el Centro y que garantice el contacto permanente entre éste y el personal. Este Comité contribuirá al buen funcionamiento de los servicios actuando de portavoz de las opiniones del personal.
El Comité de personal podrá poner en conocimiento del director o del Consejo de administración cualquier dificultad de carácter general relativa a la interpretación y a la aplicación del presente régimen. Podrá ser consultado sobre cualquier dificultad de este tipo, cualquiera que sea su naturaleza.
2. Se deberá informar al director sobre la elección del Comité de personal, las candidaturas presentadas y del resultado de los votaciones.
3. El director, previo acuerdo del Consejo de administración, deberá conceder facilidades para el ejercicio de sus funciones en el Comité de personal a un máximo de cuatro miembros de dicho Comité.
Artículo 5
El Centro podrá disfrutar de los servicios de expertos en comisión de servicios.
Se considera experto en comisión de servicios cualquier funcionario nacional o internacional o directivo del sector privado que disponga de la cualificación y de la experiencia equivalentes a las exigidas a los agentes del Centro y que sean cedidos al mismo o intercambiados con agentes temporalmente, en virtud de una normativa doptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
TITULO II
DE LOS AGENTES
CAPITULO I
NOMBRAMIENTO - DISTRIBUCION DE LOS PUESTOS - PLANTILLA
Artículo 6
1. Todo nombramiento de un agente únicamente podrá tener como finalidad la de ocupar, en las condiciones dispuestas por el presente régimen, un puesto vacante incluido en la relación de puestos de trabajo adjunta al presupuesto, tal como dispone el artículo 10.
2. Los agentes cuyo nombramiento haya sido autorizado por el Consejo de administración serán nombrados por el director para un período determinado que expirará a más tardar el 31 de agosto de 1996. La duración fijada en cada nombramiento podrá prorrogarse en las condiciones y dentro de los límites establecidos en el presente régimen, sin que se pueda superar la fecha mencionada anteriormente, con independencia de lo dispuesto en el artículo 11 para los nombramientos de corta duración.
3. Todo nombramiento o toda eventual prórroga del nombramiento a partir del 31 de agosto de 1996 estará sometida a la autorización del Comité y a las condiciones que establezca el mismo; la duración del nombramiento o de la prórroga no podrá exceder la fecha de expiración del Convenio.
4. El nombramiento del agente, establecido con arreglo al modelo que figura en el Anexo I, determinará la fecha a partir de la cual dicho nombramiento surte efecto, su duración, nombramiento, la categoría, el nivel y el escalón para los que se nombra al interesado, así como la obligación del agente de someterse a las disposiciones del presente régimen.
Artículo 7
1. Los puestos de agente regulados por el presente régimen se clasifican según el tipo y el nivel de las funciones a que corresponden, en categorías designadas en orden jerárquico decreciente por las denominaciones de «adminstrador», «agente de aplicación» y «agente de ejecución».
2. Cada categoría se compone de niveles y cada nivel de escalones.
Las categorías, los niveles, las funciones-tipo que corresponden a dichos niveles y los escalones previstos figuran, entre otros elementos, en el cuadro mencionado en el artículo 50.
Sobre la base de dicho cuadro el director establecerá la descripción de las funciones y de las atribuciones que entraña cada puesto del Centro.
3. La categoría «administrador» corresponde a funciones de gestión, de concepción y de estudio en el ámbito industrial que requieran conocimientos de nivel universitario. Dicha categoría se compone de cuatro niveles:
a) un nivel 2.A y un nivel 2.B correspondientes a la función-tipo «experto principal», que requieren respectivamente una experiencia profesional específica mínima de veinte y quince años;
b) un nivel 2.C y un nivel 2.D correspondientes a la función-tipo «experto», que requieren respectivamente una experiencia profesional específica mínima de diez y cinco años.
El número de puestos del nivel 2.A no podrá contar con más de un 20 % de los puestos de la categoría «administrador».
4. La categoría «agente de aplicación» se compone de tres niveles:
a) dos niveles correspondientes respectivamente a las funciones-tipo «asistente principal» y «asistente de secretaría», que suponen funciones de aplicación y de organización, y que requieren conocimientos de grado superior:
- un nivel 3.A que require una experiencia profesional mínima de 10 años,
- un nivel 3.B que requiere una experiencia profesional mínima de 5 años;
b) un nivel 3.C correspondiente a la función-tipo «secretario/a», que supone funciones de ejecución que requieren conocimientos propios de estudios de enseñanza secundaria y una experiencia profesional mínima de tres años.
5. La categoría «agente de ejecución» se compone de un nivel 4.A correspondiente a la función-tipo «agente administrativo», que supone funciones manuales o de servicios que requieren conocimientos propios de estudios de enseñanza primaria, completados en su caso con conocimientos técnicos y una experiencia profesional mínima de dos años.
Artículo 8
1. La clasificación del agente en el momento del nombramiento, precisando su categoría, nivel y escalón, la realizará el director en la carta de nombramiento, de conformidad con una reglamentación adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
2. El agente contratado será clasificado en el primer escalón de su nivel.
No obstante, el director, para tener en cuenta la formación y la experiencia profesional específica del interesado podrá concederle la bonificación de un escalón en dicho nivel, contratándolo en el escalón 2.
3. El destino de un agente a un puesto correspondiente a un nivel superior a aquél al que hubiera sido nombrado exigirá la modificación del acto de nombramiento.
Artículo 9
1. El director mediante designación o traslado teniendo en cuenta únicamente los intereses del Centro y sin consideraciones de nacionalidad, destinará a cada agente a los puestos que exijan las funciones de su categoría y nivel.
2. El destino del agente a un puesto de jefe o de jefe adjunto de una unidad administrativa de cualquier nivel tendrá en todo momento carácter funcional.
3. Los destinos de los agentes reflejarán en la medida de lo posible el carácter paritario ACP-CEE del Centro.
Artículo 10
En un cuadro adjunto al presupuesto anual del Centro se fijará el número de puestos de cada categoría y nivel y precisará los posibles puestos vacantes. También indicará la relación nominal de todos los agentes, con inclusión de su nivel administrativo, su fecha de nacimiento y su carrera administrativa en el Centro.
Artículo 11
1. El director, con carácter excepcional y dentro de las condiciones y limitaciones previstas en el presente régimen, podrá nombrar a agentes por períodos de corta duración para la ejecución de tareas concretas y debidamente definidas.
2. Dichos nombramientos podrán efectuarse en relación con todas las categorías y niveles de agentes previstos en el cuadro citado en el artículo 50. La duración normal de dichos nombramientos será de seis meses y no estarán sometidos a las normas relativas a la aprobación previa del Consejo de administración, al límite de edad y al período de prácticas en el momento de la toma de posesión.
3. Los nombramientos de corta duración están previstos para:
a) funciones creadas en el curso de un ejercicio presupuestario y que podrían incluirse en la estructura general de los servicios durante el siguiente ejercicio;
b) funciones de corta duración para completar las capacidades de los agentes destinados a un sector de actividad o a una especialidad;
c) funciones de corta duración para reforzar la puesta en marcha o el cese de actividades recurrentes;
d) otras funciones de carácter temporal, en particular la sustitución provisional de agentes ausentes del Centro por razones excepcionales.
4. Los nombramientos de corta duración sólo serán prorrogables por una vez, por el director y para un período máximo de seis meses. Al final de dicho período, y bajo circunstancias excepcionales, será posible una segunda prórroga para un máximo de seis meses, esta vez con la aprobación previa del Consejo de administración.
5. A la expiración del contrato de corta duración cesarán obligatoriamente las funciones del agente y la persona en cuestión únicamente podrá ser nombrada agente mediante una forma competitiva y en las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 30.
CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 12
1. El agente deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés del Centro, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena al Centro.
2. Ningún agente podrá aceptar de ningún gobierno ni de ninguna fuente ajena al Centro sin autorización del director, ninguna merced, donativo o
remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por servicios prestados, antes de su nombramiento, o durante un permiso especial, y sólo por causa de tales servicios.
Artículo 13
1. El agente se abstendrá de todo acto y en particular, de toda expresión pública de opinión, que pudiera atentar a la dignidad de su función o a la reputación del Centro.
2. El agente se abstendrá de ejercer cualquier actividad, remunerada o no, que pueda menoscabar su independencia o ir en detrimento de la actividad del Centro.
Artículo 14
Cuando el cónyuge de un agente o quien conviva maritalmente con él ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, el agente deberá declarar dicha circunstancia al Centro.
En caso de que dicha actividad resultase incompatible con la del agente o con el interés del Centro, y si el agente no pudiere garantizar que se pondrá fin a dicha actividad en un plazo determinado razonable, el director propondrá una decisión al Consejo de administración relativa a la continuidad o a la revocación del nombramiento del agente o la suspensión del agente.
Artículo 15
El agente que en el ejercicio de sus funciones se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuya gestión o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia, deberá ponerlo en conocimiento del director.
Artículo 16
Tras la expiración de su nombramiento el agente estará obligado a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 17
1. El agente estará obligado a observar la mayor discreción en todo lo relativo a los hechos e informaciones de los que hubiere tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones; no deberá comunicar, bajo ninguna forma, documentos o informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas físicas o jurídicas que no estuvieran cualificadas para tener conocimiento de los mismos. Continuará sometido a esa obligación tras la expiración de su nombramiento.
2. El agente deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo asunto tenga relación con la actividad del Centro, sin autorización del director. La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión pueda perjudicar los intereses del Centro.
Artículo 18
Todos los derechos derivados de trabajos efectuados por el agente en el ejercicio de sus funciones, incluidos los derechos de autor y los demás derechos intelectuales, serán atribuidos al Centro.
Artículo 19
El agente deberá residir en la localidad de destino o a una distancia de la
misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.
Artículo 20
1. El agente, cualquiera que sea su rango, estará obligado a asistir y aconsejar a sus superiores y será responsable de las tareas que se le encomienden.
2. El agente encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.
3. Cuando el agente estime que una orden recibida está afectada por alguna irregularidad, o que su ejecución pudiera implicar graves inconvenientes, deberá exponer su opinión a su superior jerárquico, por escrito si fuera necesario. Si éste confirmara la orden por escrito, deberá ejecutarla, a menos que dicha orden sea contraria a la ley penal o implique un riesgo inaceptable para su seguridad.
Artículo 21
1. El agente estará obligado a reparar total o parcialmente el perjuicio sufrido por el Centro como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. El Consejo de administración, a propuesta del director, adoptará la decisión motivada de reparación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en materia disciplinaria.
Artículo 22
1. Los privilegios e inmunidades de que goza el agente del Centro se confieren exclusivamente en interés del Centro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo sobre privilegios e inmunidades del Convenio aplicables al Centro y a su personal, el agente interesado no estará dispensado de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes ni los reglamentos de policía en vigor.
2. Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el agente interesado deberá comunicarlo inmediatamente al director.
3. Se entiende que, con arreglo al Convenio, el agente gozará de beneficios, inmunidades y facilidades de uso en el territorio de los Estados miembros y de los Estados ACP, en particular durante el ejercicio de sus funciones; dichos beneficios deberán evaluarse en comparación con instituciones similares que funcionen en condiciones parecidas.
Artículo 23
1. El Centro asistirá al agente, en particular en la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes de que el agente o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. El Centro reparará solidariamente los daños sufridos por el agente por esta causa, siempre que el agente no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.
2. El Centro facilitará el perfeccionamiento profesional del agente en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.
Artículo 24
El agente disfrutará del derecho de asociación; podrá en particular ser miembro de organizaciones sindicales o profesionales.
Artículo 25
1. Los miembros del personal podrán dirigir peticiones al director sobre asuntos relacionados con sus funciones.
2. Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente régimen deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al agente.
3. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas.
Artículo 26
1. El Centro tendrá un expediente individual del agente que contendrá:
a) todos los documentos dirigidos al agente que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento;
b) las observaciones formuladas por el agente respecto a dichos documentos.
2. Cualquier documento incluido en el expediente personal del agente relativo a una sanción disciplinaria de primer grado de gravedad, establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 56, quedará anulado al cabo de un período de tres años, si el agente no ha sido objeto de una nueva sanción disciplinaria durante dicho período.
3. El expediente personal del agente tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser cunsultado en las oficinas de la administración del Centro. No obstante, dicho expediente podrá remitirse o comunicarse, si fuere necesario, para solventar una desavenencia entre el Centro y el agente.
CAPITULO III CONTRATACION - EVALUACION PERIODICA - CARRERA PROFESIONAL - CESE DE FUNCIONES - REVOCACION Sección 1 Contratación
Artículo 27
1. La contratación tendrá como objetivo garantizar al Centro los servicios de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
2. El agente será seleccionado de forma competitiva, de conformidad con una normativa adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
3. El procedimiento de contratación establecido por la normativa mencionada en el apartado 2 deberá ser abierto y transparente, y ofrecerá las mismas oportunidades de participación y de nombramiento a todos los nacionales de los Estados signatarios del Convenio.
El agente será seleccionado sin distinción de raza, creencias o sexo.
Ningún puesto podrá estar reservado a los nacionales de un Estado determinado.
En caso de niveles equivalentes de cualificación profesional y experiencia requeridas para el nombramiento para un puesto, la contratación se ralizará según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados signatarios del Convenio.
Los nombramientos de agentes reflejarán, en la medida de lo posible, el carácter paritario ACP-CEE del Centro.
Artículo 28
1. Sólo podrán ser nombrados agentes las personas que cumplan las
condiciones siguientes:
a) que sean nacionales de uno de los Estados signatarios del Convenio;
b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento militar que le sean aplicables;
c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
d) que hayan sido contratados de acuerdo con la normativa a que se refiere el apartado 2 del artículo 27;
e) que reúna las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones, certificadas por una revisión médica realizada por un médico designado por el Centro.
f) que justifiquen poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas principales de trabajo del Centro y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que deberá realizar.
2. Todo agente presentará al Centro antes de su entrada en funciones los siguientes documentos:
a) un certificado médico que acredite su aptitud para ejercer las funciones para que haya sido nombrado;
b) un documento que acredite que ha cumplido sus obligaciones militares;
c) un certificado que pruebe su condición de nacional de uno de los Estados signatarios del Convenio y que disfruta de sus derechos cívicos;
d) los documentos sobre su estado civil así como los de su cónyuge e hijos a su cargo.
3. A petición del Centro, el agente deberá aceptar someterse a un reconocimiento de control a cargo del médico asesor del Centro antes del final del período de prueba.
Artículo 29
1. A fin de proveer los puestos vacantes, el director, tras examinar las posibilidades de nombramiento de los agentes del Centro para dichos puestos mediante traslado o ascenso de nivel o de categoría en virtud de los artículos 33 y 34, iniciará un procedimiento de contratación de forma competitiva, de conformidad con la normativa mencionada en el apartado 2 del artículo 27.
2. El procedimiento de contratación podrá igualmente utilizarse para constituir una lista de reserva.
Artículo 30
1. El agente deberá realizar un período de prácticas cuya duración no podrá exceder de seis meses. Durante dicho período, su trabajo será sometido a evaluaciones periódicas por parte de sus superiores.
2. Durante el período de prueba, el Consejo de administración a propuesta del director, podrá poner fin sin preaviso al nombramiento del agente que no haya demostrado cualidades profesionales satisfactorias. La revocación del nombramiento surtirá efecto en el momento de la notificación de la decisión del Consejo de administración al interesado.
Sección 2 Evaluación periódica - Carrera profesional
Artículo 31
1. En las condiciones que serán fijadas en una normativa adoptada por el
director, los superiores del agente elaborarán un informe de evaluación cada doce meses a partir de la fecha de nombramiento sobre la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio.
2. El informe de evaluación se pondrá en conocimiento del agente, quien tendrá la facultad de añadir todas las observaciones que juzgue oportunas.
Artículo 32
1. El agente, tras un servicio continuado satisfactorio no inferior a dos años en el mismo grado y en el mismo escalón, y cuyo nombramiento tenga continuidad al menos durante un mes más con relación a este período, podrá obtener un aumento de su escalón en una unidad en el mismo grado en que esté clasificado, siempre que no se encuentre ya en el escalón más elevado correspondiente a dicho grado.
2. Durante el período comprendido entre la fecha de firma del Convenio y el 31 de agosto de 1996, dicho aumento de escalón sólo podrá tener lugar una vez.
3. El aumento de escalón durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el fin de aplicación del Convenio se someterá a la autorización y a las condiciones establecidas por el Comité, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.
4. El acceso del agente al último escalón de cada nivel sólo se producirá con carácter excepcional y como resultado de un rendimiento profesional de muy elevada calidad.
5. Los aumentos de escalón no serán automáticos, sino que serán decididos por el director atendiendo a la competencia, el rendimiento y la conducta del agente evaluados por sus superiores, así como de la evolución de la complejidad de sus funciones.
Artículo 33
1. Todo ascenso de nivel o de categoría del agente únicamente se producirá para proveer una vacante y por vía de nombramiento por el director en el nivel o en la categoría inmediatamente superior, de conformidad con la normativa adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
2. El nombramiento de un agente para el nivel inmediatamente superior de la categoría a la que pertenece se realizará entre los agentes candidatos que justifiquen un tiempo mínimo de servicio en su nivel, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes de sus superiores jerárquicos.
3. El nombramiento de un agente para la categoría inmediatamente superior sólo podrá producirse tras un concurso entre los agentes candidatos que justifiquen poseer la formación y la experiencia requeridas, así como un tiempo de servicio mínimo en su nivel. El agente será nombrado para el nivel inferior de la nueva categoría.
4. El tiempo mínimo de servicio necesario para tener derecho a un ascenso de nivel o de categoría se fija en la normativa mencionada en el apartado 1.
Artículo 34
1. El agente será clasificado en aquel escalón cuyo sueldo base sea más cercano al que percibía en su nivel anterior.
2. En ningún caso el agente percibirá en el nuevo grado un sueldo base inferior al que percibía en el antiguo.
Sección 3 Cese de funciones - Revocación
Artículo 35
1. Con independencia del fallecimiento del agente, sus funciones cesarán:
a) En la fecha establecida en el nombramiento de duración determinada.
b) Al término del plazo de preaviso correspondiente a un mes por año de servicio prestado a partir del nombramiento. Dicho preaviso se establecerá a iniciativa del Centro o del propio agente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra para los nombramientos de corta duración.
c) Al término del mes en el cual el agente cumpla 65 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 para los nombramientos de corta duración.
2. En caso de revocación del nombramiento a iniciativa del Centro antes de finalizar el período previsto en el nombramiento, el agente tendrá derecho, al término del preaviso a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, a una indemnización equivalente a un tercio del sueldo base para el período comprendido entre el último día de servicio y la fecha en que normalmente expiraría el nombramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Si el director cesara al agente en sus funciones antes del término del plazo de preaviso mencionado, el agente recibirá todavía el sueldo base correspondiente al plazo de preaviso incumplido.
3. La revocación del nombramiento a iniciativa del Centro antes de que termine el período fijado en los nombramientos de corta duración, establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, deberá ir precidida de un plazo de preaviso de un mes, en cuyo caso el agente tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de su sueldo base para el período comprendido entre el último día de servicio y la fecha en que normalmente expiraría su nombramiento.
Artículo 36
El nombramiento de un agente podrá revocarse sin preaviso a iniciativa del Consejo de administración y a propuesta del director:
a) durante el período de prueba o al final del mismo, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30;
b) cuando el agente deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 28;
c) en el caso establecido en el artículo 37;
d) en el caso establecido en el artículo 38.
Artículo 37
1. Previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el capítulo VI del presente título, el nombramiento podrá revocarse sin preaviso por motivos disciplinarios en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del agente, cometido de manera voluntaria o por negligencia. La decisión de revocación será adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director, siempre que el interesado haya tenido previamente la posibilidad de presentar su defensa.
2. Con anterioridad al cese de sus funciones, se podrá someter al agente a una medida de suspensión, en las condiciones establecidas en el artículo 58.
3. En caso de revocación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo, el director podrá proponer al Consejo de administración que decida retirar al interesado la totalidad o parte de su derecho a las indemnizaciones o reembolsos de gastos previstos en la normativa a que se refieren los artículos 47 y 53.
Artículo 38
1. El Centro revocará el nombramiento del agente sin preaviso en cuanto el director compruebe que el interesado ha facilitado para su nombramiento informes falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 28.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, la revocación será pronunciada por el Consejo de administración a propuesta del director, tras oír al interesado, y previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el capítulo VI del presente título.
3. Con anterioridad a la revocación, se podrá someter al agente a una medida de suspensión en las condiciones previstas en el artículo 58.
Serán aplicables las disposiciones del apartado 3 del artículo 37.
CAPITULO IV CONDICIONES DE TRABAJO Sección 1 Horario de trabajo
Artículo 39
1. Los agentes en activo estarán a disposición del Centro en todo momento.
Sin embargo, la duración normal de trabajo no podrá exceder de cuarenta y dos horas semanales, según un horario general establecido por una norma adoptada por el director.
2. Con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, el director podrá autorizar al agente a ejercer su actividad en media jornada, si estima que tal medida corresponde igualmente al interés del Centro.
Las fórmulas de concesión de dicha autorización serán fijadas por una norma adoptada por el director.
3. El agente autorizado a ejercer su actividad en régimen de media jornada estará obligado a presentar cada mes, conforme a las disposiciones adoptadas por el director, servicios con una duración equivalente a la mitad del horario normal de trabajo.
Artículo 40
1. No podrá obligarse a los agentes a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días festivos, sólo podrá ser autorizado mediante una norma que adoptará el director.
2. El total de horas extraordinarias exigidas a un agente no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses.
3. Las horas extraordinarias cumplidas por los agentes de las categorías «administrador» y «agente de aplicación» no darán derecho a compensación ni a retribución.
En las condiciones fijadas por la norma indicada en el apartado 1, las horas extraordinarias efectuadas por los agentes de la categoría «agente de ejecución» darán derecho a la concesión de un permiso compensatorio o, si las necesidades del servicio no permitieran dicha compensación dentro de los seis meses siguientes al mes en que se hubieran efectuado, a la concesión automática de una prima por hora extraordinaria fijada en dicha norma.
Sección 2 Vacaciones y licencias
Artículo 41
1. El agente tendrá derecho a unas vacaciones anuales de veinticuatro días laborables como mínimo y de treinta días laborables como máximo, por año civil, de acuerdo con la norma que establezca el director. Dicha reglamentación dispondrá las condiciones de transferencia de los días de vacaciones de un año al siguiente.
2. Aparte de estas vacaciones anuales, el director podrá otorgar, a título excepcional y a petición del interesado, una licencia especial, según una reglamentación adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
Artículo 42
Independientemente de las vacaciones y licencias previstas en el artículo 41, los agentes de sexo femenino tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de maternidad, con mantenimiento de su retribución, que comenzará normalmente seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y terminará normalmente diez semanas después de la fecha del parto, sin que su duración pueda ser inferior a dieciséis semanas.
No obstante, a petición de la interesada y con autorización médica, el director podrá autorizar el comienzo de la licencia de maternidad con una anticipación a la fecha probable del parto indicada en el certificado inferior a seis semanas, terminándose en este caso al final de un período de diez semanas después de la fecha del parto, aumentado con el tiempo que la interesada continuó trabajando a partir de la sexta semana anterior a la fecha exacta del parto.
Artículo 43
El agente que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará de pleno derecho de licencia por enfermedad, con arreglo a una reglamentación adoptada por el Consejo de aministración a propuesta del director.
Artículo 44
Las vacaciones anuales del agente autorizado a ejercer su actividad en régimen de media jornada serán, por este motivo, reducidas a la mitad. No se tendrán en cuenta para el cómputo las fracciones de días deducibles.
Artículo 45
1. El agente no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico, salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias previstas, toda ausencia irregular debidamente comprobada se computará dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones, se deducirá automáticamente de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.
2. Si un agente decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa del director.
Sección 3 Días festivos
Artículo 46
La lista de días festivos será aprobada por el director.
CAPITULO V
RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS
Artículo 47
1. Los agentes tendrán derecho a la retribución correspondiente a su categoría, a su grado y a su escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en una reglamentación adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director y salvo disposición expresa en contrario.
Este derecho es irrenunciable.
2. La retribución consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.
Artículo 48
La retribución será expresada y pagada en francos belgas, salvo excepciones debidamente motivadas.
Artículo 49
El Comité podrá decidir, a propuesta del Consejo de administración, la adaptación de las retribuciones para tener en cuenta la evolución del coste de la vida en el lugar de destino y el poder adquisitivo en la Comunidad.
Artículo 50
Los salarios mensuales de base se fijarán para cada categoría, grado y escalón con arreglo al cuadro que figura en el Anexo II del presente régimen, que forma parte integrante de éste.
Artículo 51
1. Los complementos familiares a los que tendrá derecho el agente en virtud del artículo 47 son:
a) asignación familiar;
b) asignación por hijos a cargo;
c) asignación por escolaridad.
2. Los agentes beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en el presente régimen.
3. La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada del director teniendo como base documentos médicos probatorios, establecidos por un médico designado por el Centro, de que el hijo en cuestión impone al funcionario excesivas cargas derivadas de una disminución mental o física padecida por el hijo.
Artículo 52
En caso de fallecimiento del agente sobrevenido durante el cumplimiento de su contrato, el cónyuge legal supérstite, o los hijos a su cargo disfrutarán de la retribución global del difunto hasta el último día del sexto mes siguiente al del fallecimiento.
Artículo 53
El agente tendrá derecho, en las condiciones fijadas en la reglamentación indicada en el artículo 47, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su entrada en servicio, traslado, o fin de su nombramiento, así como los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 37.
Artículo 54
1. En caso de fallecimiento de un agente, de su cónyuge legal, de hijos a su cargo o de otras personas a su cargo con arreglo a la normativa a la que se refiere el artículo 47 y que vivan bajo su techo, el Centro reembolsará los gastos de transporte de los restos mortales desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del agente. El Centro podrá conceder un anticipo a dicho efecto.
El Centro reembolsará asimismo los gastos de viaje y los gastos correspondientes al transporte de los efectos personales y los equipajes de las personas supervivientes mencionadas en el párrafo primero que vuelvan al lugar de origen del agente fallecido.
2. En caso de fallecimiento del agente durante una misión, el Centro reembolsará los gastos de transporte de los restos mortales desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del agente.
Artículo 55
Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiera tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si dicha irregularidad fuere tan evidente que el agente no hubiere podido dejar de advertirlo. Las modalidades de devolución serán aprobadas por el director.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 56
1. Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a que están sujetos los agentes en virtud del presente régimen, dará lugar a una sanción disciplinaria.
2. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:
- sanciones para faltas de primer grado de gravedad:
a) apercibimiento por escrito;
b) amonestación;
- sanciones para faltas de segundo grado de gravedad:
c) descenso de escalón;
d) descenso de grado o categoría;
e) separación del servicio.
3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.
Artículo 57
1. El director podrá imponer las sanciones de apercibimiento y amonestación sin consultar al Consejo de administración, a propuesta del superior jerárquico del agente o por iniciativa propia, previa audiencia del interesado.
2. Las demás sanciones serán impuestas por el Consejo de administración tras cumplir el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 59. Dicho procedimiento se incoará a iniciativa del director o del Consejo de administración, previa audiencia del interesado.
Artículo 58
1. Cuando se acuse a un agente de falta grave, tanto si se trata de un incumplimiento de sus obligaciones profesionales como de una infracción de
derecho común, el director podrá decidir la suspensión del autor de la falta. Dicha decisión tendrá carácter preventivo y deberá producirse a más tardar en el plazo de cuatro días laborables a partir del día siguiente al del conocimiento de la infracción.
2. La decisión de suspensión deberá precisar si el interesado conserva su retribución durante el período de suspensión o determinar la cantidad que deberá ser retenida, sin que ésta pueda exceder de la mitad de su sueldo de base.
3. Si no se adopta ninguna decisión al cabo de dos meses a partir del día en que haya surtido efecto la decisión de suspensión, la continuación de la suspensión deberá ser confirmada por el Consejo de administración.
4. La situación del agente deberá ser resuelta en el plazo del cuarto mes a partir del momento de entrada en vigor de la decisión de suspensión. Si en dicho plazo no se produjere esta decisión, el funcionario volverá a percibir su retribución íntegra.
5. Si, al terminar el procedimiento disciplinario, el interesado no ha sido objeto de ninguna sanción o únicamente de apercibimiento por escrito o amonestación, tendrá derecho a la devolución de las retribuciones retenidas.
6. Sin embargo, cuando el agente fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente.
Artículo 59
1. El director presentará ante el Consejo de administración un informe que deberá indicar claramente los hechos reprobados, y, si ha lugar, las circunstancias en que fueron cometidos.
Dicho informe se transmitirá al secretario del Consejo de administración, que lo pondrá en conocimiento de los miembros de este organismo y lo notificará al agente acusado mediante carta certificada.
Todo impedimento imputable al agente y toda negativa del agente a firmar el acuse de recibo equivaldrán a una notificación.
2. El director podrá nombrar un instructor, preferentemente con formación jurídica e independiente del Centro.
3. A partir de la comunicación del informe presentado por el instructor, el agente acusado tendrá derecho a obtener la comunicación íntegra de su expediente individual y de hacer copias de todos los documentos del procedimiento.
4. El agente acusado dispondrá de un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la carta certificada con el informe que abre el procedimiento disciplinario para presentar observaciones por escrito y citar a testigos.
5. El director del Centro tendrá igualmente derecho a citar a testigos.
6. A la vista de los documentos que se le presenten, y, en su caso, de las declaraciones escritas del interesado y de los testigos, así como de los resultados de la investigación a la que se haya podido proceder, el director, o en su caso, el instructor, emitirá un informe final que contendrá un dictamen motivado sobre la sanción que a su juicio deberían implicar los hechos reprobados y transmitirá dicho dictamen al Consejo de administración y al interesado.
7. El Consejo de administración se pronunciará en un plazo de dos meses como
máximo.
TITULO III
DEL DIRECTOR Y DEL DIRECTOR ADJUNTO
Artículo 60
1. Las disposiciones del presente régimen por las que se establecen derechos y obligaciones para los agentes serán aplicables, mutatis mutandis, al director y al director adjunto.
2. Cuando, en el marco del presente régimen, se establezca que el director tomará decisiones respecto a los agentes y a los agentes locales, el Consejo de administración tomará las mismas decisiones respecto al director y al director adjunto.
Asimismo, en el caso en que se establezca que los agentes y los agentes locales facilitarán información al director, el director y el director adjunto facilitarán el mismo tipo de información al Consejo de administración.
TITULO IV
DISPOSICIONES SOCIALES, FISCALES Y RELATIVAS A LAS VIAS DE RECURSOS
CAPITULO I
DISPOSICONES SOCIALES
Sección 1
Seguridad social
Artículo 61
1. En lo relativo al régimen de seguridad social, los agentes, el director adjunto y el director, y, en caso necesario, los miembros de sus familias, podrán escoger entre la legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede el Centro, la legislación del Estado en que residían en último lugar y la legislación del Estado del que son nacionales.
No obstante, dicha opción solo podrá ejercerse una vez en un plazo de tres años a partir de la fecha de nombramiento y surtirá efectos con fecha de la entrada en funciones.
2. El agente, el director adjunto y el director, su cónyuge legal, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones del mismo tipo y del mismo nivel en aplicación de todas las demás disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y otras personas a su cargo en el sentido de la normativa a que se refiere el artículo 47, serán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. El grado de cobertura de dichos riesgos se establecerá en una normativa adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director.
3. Correrá a cargo del afiliado un tercio de la contribución necesaria para garantizar la cobertura contra los riesgos de enfermedad, de conformidad con la normativa mencionada en la segunda frase del apartado 2.
Artículo 62
1. En las condiciones establecidas por la normativa a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 61, el agente, el director adjunto y el director estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad profesional y los riesgos de accidente desde el día de su entrada en funciones. Participarán obligatoriamente en la cobertura de dichos riesgos.
2. Los riesgos no cubiertos, las perstaciones garantizadas y los gastos cubiertos se precisarán en la normativa mencionada en el apartado 1.
Artículo 63
1. En caso de nacimiento de un hijo de un agente, del director adjunto o del director, se abonará una asignación única a tanto alzado a la persona que asuma la guarda efectiva del niño, de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 2 del artículo 61.
2. El beneficiario de la asignación por nacimiento deberá declarar las asignaciones del mismo tipo que por el mismo hijo hubiere percibido. Tales asignaciones se deducirán de la prevista en el apartado 1. Si el padre y la madre fueren miembros del personal del Centro potencialmente beneficiario de dicha asignación, ésta sólo se abonará una vez.
Sección 2 Fondos de previsión
Artículo 64
1. De conformidad con una normativa adoptada por el Consejo de administración, a propuesta del director, el Centro constituirá un fondo de previsión para los agentes, el director adjunto y el director. Las modalidades de contribución obligatoria al fondo por parte de los miembros del personal y por parte del Centro, y las modalidades relativas a la liquidación de los fondos del personal afectado que abandone el Centro se adoptarán en esta normativa.
2. Correrá a cargo del afiliado un tercio de la contribución necesaria para constituir el fondo de previsión, de conformidad con la normativa mencionada en el apartado 1.
Sección 3
Prima de partida definitiva y voluntaria
Artículo 65
1. El agente cuyo nombramiento finalice a raíz de un acuerdo entre el agente y el Centro y que haya permanecido al servicio del Centro al menos cinco años, podrá recibir, por decisión del Consejo de administración y sobre la base de un informe elaborado por el director, una prima por partida definitiva y voluntaria por un importe máximo de diez meses de su último sueldo base, de conformidad con una normativa que adopte el Consejo de administración a propuesta del director.
2. Dicha prima no será automática y se concederá, en su caso, teniendo especialmente en cuenta los intereses y los objetivos del Centro. Su pago se efectuará en las condiciones establecidas por el Consejo de administración a propuesta del director y de conformidad con la normativa mencionada en el apartado 1.
3. No se condederá la prima si el fin del nombramiento se produce en aplicación de los artículos 37 y 38.
4. El director y el director adjunto no se beneficiarán de dicha prima.
5. La prima será incompatible con la indemnización contemplada en el apartado 2 del artículo 35.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FISCALES
Artículo 66
1. El director, el director adjunto y los agentes del Centro estarán sometidos a un impuesto sobre la retribución que les abona el Centro, a beneficio del mismo.
Las normas de desarrollo de dicho impuesto se determinarán en el Anexo III del presente régimen, del cual forma parte integrante. El Comité estará facultado para modificarlas.
2. El Centro percibirá dicho impuesto mediante retención en la fuente. El producto del impuesto se consignará en los ingresos del presupuesto del Centro.
3. Las personas contempladas en el apartado 1 estarán exentas de los impuestos nacionales sobre la retribución que les abona el Centro.
CAPITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VIAS DE RECURSO
Artículo 67
1. Los agentes, el director adjunto y el director podrán presentar ante la autoridad competente una petición de que se adopte una decisión que les afecte. La autoridad competente notificará su decisión motivada al interesado en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la petición. Al expirar este plazo, la falta de respuesta a la petición equivaldrá a una decisión implícita denegatoria que podría dar lugar a una reclamación en el sentido del apartado 2.
2. Los agentes, el director adjunto y el director podrán presentar a la autoridad competente una reclamación relativa a un acto que les perjudique, tanto en el caso de que la autoridad competente haya tomado una decisión, como si se ha abstenido de tomar una medida impuesta por el régimen. La reclamación deberá presentarse en el plazo de un mes. Este plazo se contará:
- a partir de la fecha de notificación de la decisión al destinatario, y en todo caso, a más tardar, a partir de la fecha en que el interesado haya tenido conocimiento de la misma si se trata de una medida de carácter individual; no obstante, si un acto de carácter individual pudiera perjudicar a una persona que no sea el destinatario, dicho plazo se contará, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que haya tenido conocimiento de ello;
- a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita según lo establecido en el apartado 1.
La autoridad competente notificará su decisión motivada al interesado en el plazo de dos meses a partir del día en que se presente la reclamación. Al término de dicho plazo, la ausencia de respuesta equivaldrá a la decisión implícita denegatoria contra la que podrá interponerse un recurso en el sentido del artículo 68.
3. La autoridad competente en el sentido del presente artículo es:
- el director para los agentes;
- el Consejo de administración para el director y para el director adjunto o para los casos de reclamación contra una medida disciplinaria tomada por el director;
- el Comité para los casos de reclamación contra una medida disciplinaria adoptada por el Consejo de administración con respecto al director o al director adjunto.
Artículo 68
1. Los litigios que opongan a los agentes del Centro, así como los litigios
entre el director o el director adjunto, por una parte, y el Centro, por otra, se resolverán necesariamente mediante conciliación o arbitraje, de conformidad con el Reglamento de conciliación y de arbitraje que figura en el Anexo IV del presente régimen y que es parte integrante del mismo.
2. Las sentencias dictadas por el tribunal de arbitraje de conformidad con el Relamento de conciliación y de arbitraje contemplado en el apartado 1 serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso necesario, deberán ser ejecutadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad o de los Estados ACP, así como por las instituciones y órganos contemplados en el Convenio.
3. Los litigios citados en el apartado 1 no podrán someterse a ningún otro tipo de solución.
TITULO V
DE LOS AGENTES LOCALES
Artículo 69
1. Los agentes locales serán contratados por medio de un contrato de trabajo por el director durante un período determinado que expirará a más tardar el 31 de agosto de 1996.
2. A excepción de los artículos 6 a 11, 30, 32 a 38, 41 a 44, 47 a 51 y el capítulo VI, el título II será aplicable, mutatis mutandis, a los agentes locales.
Artículo 70
Las condiciones de trabajo de los agentes locales, en particular a lo relativo a:
a) las modalidades de su contratación y de la rescisión de su contrato;
b) las vacaciones y licencias;
c) su clasificación y su retribución,
serán fijadas por el director en base a la normativa y a los usos locales del lugar donde el agente deba ejercer sus funciones.
Artículo 71
El Centro asumirá las cargas que correspondan al empresario en materia de seguridad social, en virtud de la normativa existente en el lugar en que deba ejercer sus funciones el agente local.
Artículo 72
Cualquier agente local podrá solicitar al director la adopción de una decisión que le afecte. El director deberá notificar su decisión motivada al interesado en un plazo de un mes a partir del día de la presentación de la solicitud. Al expirar este plazo, la falta de respuesta a la solicitud equivaldrá a una decisión implícita denegatoria, que podrá ser objeto de recurso con arreglo al artículo 73.
Artículo 73
Los litigios que opongan al Centro y a los agentes locales se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente local ejerce sus funciones.
TITULO VI
DISPOSICION FINAL
Artículo 74
El presente régimen entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión del
Consejo de ministros ACP-CEE que lo establece.
ANEXO I DEL REGIMEN
CENTRO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL (CDI) CARTA DE NOMBRAMIENTO (1) dirigida a:
Sr. (Sra.) .
nacido (a) el .. / .. / .... en .
de nacionalidad .
titular del pasaporte N° .
expedido el .. / .. / .... en .
Considerando las informaciones que usted facilitó al presentar su candidatura y tras el procedimiento de contratación de forma competitiva, el Centro para el Desarrollo Industrial (CDI), representado por su director .............................., en su calidad de autoridad investida de poder de nombramiento con arreglo al artículo 6 del Anexo de la Decisión n° 1/92 del Consejo de ministros ACP-CEE por la que se establece el régimen aplicable al personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE, ha decidido nombrarle a usted agente del CDI.
Las condiciones relativas a su nombramiento son las siguientes:
1. DURACION
El nombramiento será válido por un período de ...................., comprendido entre el .. / .. / .... y el .. / .. / .... .
2. PERIODO DE PRACTICAS
Los seis primeros meses del contrato se considerarán período de prueba. Durante este período, cada una de las partes podrá revocar el presente nombramiento mediante carta certificada y sin preaviso.
Sólo se aplicará dicho período de prueba cuando se trate del primer nombramiento.
3. LUGAR
El lugar de destino es actualmente .
4. CLASIFICACION
Categoría: .
Grado: .
Escalón: .
Usted acepta que el director, cada vez que lo considere útil en función de las necesidades del CDI, le destine a un puesto que requiera unas funciones de su categoria y grado y que, en su caso, pueda suponer cambios en sus atribuciones.
5. DURACION SEMANAL DEL TRABAJO
La duración semanal del trabajo será de ...... horas.
6. CESE EN EL SERVICIO TRAS UN PLAZO DE PREAVISO De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 35 del régimen aplicable al personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE, cada una de las partes puede poner fin a los efectos del presente nombramiento con un preaviso de un mes por cada año de servicio desempeñado, que se notificará mediante carta certificada.
7. REGIMEN
Ambas partes reconocen estar comprometidas y obligadas por:
a) el Estatuto y el Reglamento interno del CDI y el régimen aplicable al
personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE;
b) las distintas normativas internas emitidas por el CDI de acuerdo con el régimen anteriormente mencionado, que usted declara conocer; las posibles modificaciones realizadas en dichas normativas sólo podrán invocarse frente a usted si le han sido notificadas;
c) las condiciones individuales que, en su caso, haya establecido para usted el CDI, de conformidad con el apartado 5 del artículo 1 del régimen antes mencionado.
Usted renuncia expresamente a las ventajas contempladas en el régimen antes mencionado para la entrada en servicio y que ya haya recibido, en su caso, con ocasión de un nombramiento anterior.
Los años de servicio que, en su caso, haya prestado usted en un nombramiento anterior se tendrán en cuenta en el presente nombramiento.
8. ARBITRAJE
Los litigios entre usted y el CDI se resolverán necesariamente mediante conciliación o arbitraje, con arreglo al Reglamento de procedimiento que constituye el Anexo IV del régimen aplicable al personal del CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE.
Los litigios no podrán someterse a ninguna otra forma de resolución.
Las dos partes renuncian, expresa y recíprocamente, a cualquier forma de resolución de los conflictos distinta de la que resulta de dicho Reglamento de conciliación y arbitraje, así como al recurso a cualquier otra instancia jurisdiccional.
9. FICHAS
El Anexo A «Ficha administrativa» y el Anexo B «Ficha familiar» de la presente carta de nombramiento son parte integrante de la misma.
Al director del CDI
Acepto formalmente el presente nombramiento, y las condiciones de las que va acompañado.
Declaro conocer el Estatuto y el Reglamento interno del CDI, el régimen aplicable al personal de CDI en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE, así como las reglamentaciones internas del CDI.
Acepto el Reglamento de conciliación y arbitraje para resolver los posibles litigios con el CDI y renuncio expresamente a cualquier otra forma de resolución, incluido el recurso a cualquier otra instancia jurisdiccional.
El .........................................
.
................................................
Firma de la persona nombrada
Anexo A del ANEXO I
FICHA ADMINISTRATIVA
Apellidos: .
Nombre: .
Fecha de nacimiento: .
Situación familiar: .
Fecha de nombramiento del agente: .
Fecha de efecto del presente nombramiento: .
Duración del nombramiento: .
Lugar de origen: .
Residencia administrativa: .
Categoría, grado y escalón: .
Salario mensual de base: .
Cláusulas especiales: .
Firma de la persona nombrada ( ................... )
Anexo B del ANEXO I
FICHA FAMILIAR
Apellidos: .
Nombre: .
Lugar y fecha de nacimiento: .
PERSONAS A SU CARGO
Apellidos y nombre Lugar y fecha de nacimiento Parentesco Estado civil Nacionalidad
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El(la) abajo firmante certifica que los datos facilitados son exactos.
Bruselas, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Firma de la persona nombrada ( . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .)
ANEXO II del régimen CUADRO DE SALARIOS MENSUALES DE BASE BRUTOS (en FB) (Aplicable a partir del 1 de julio de 1989)
Categoría * Nivel * Función tipo * Escalón *
* * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 *
1. Dirección * 1.A * Director * 350 000 * * * * *
* 1.B * Director adjunto * 310 000 * * * * *
2. Administrador * 2.A * Experto principal * 250 000 * 265 000 * 280 000 * * *
* 2.B * Experto principal * 200 000 * 212 000 * 225 000 * 238 000 * 252 000 *
* 2.C * Experto * 175 000 * 186 000 * 197 000 * 208 000 * 220 000 *
* 2.D * Experto * 140 000 * 148 500 * 157 500 * 167 000 * 177 000 *
3. Agente de aplicación * 3.A * Asistente principal * 117 000 * 124 000 * 131 000 * 139 500 * 148 000 *
* 3.B * Asistente de secretaría * 90 000 * 95 500 * 101 000 * 107 000 * 113 000 *
* 3.C * Secretario * 65 000 * 69 000 * 73 000 * 77 000 * 82 000 *
4. Agente de ejecución * 4.A * Agente administrativo * 53 000 * 56 000 * 59 000 * 62 000 * 66 000 *
ANEXO III del régimen
NORMAS DE DESARROLLO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN BENEFICIO DEL CENTRO
1. Estarán sujetos al impuesto en beneficio del Centro contemplado en el artículo 66 del régimen, el director adjunto y los agentes del Centro, con exclusión de los agentes locales.
El impuesto se devengará cada mes, en función de los sueldos y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por el Centro a cada sujeto pasivo.
Quedarán, sin embargo, excluidas de la base imponible, las sumas e indemnizaciones, a tanto alzado o no, que representen una compensación de las cargas soportadas en razón de las funciones ejercidas.
2. Las prestaciones y asignaciones de carácter familiar y social serán deducidas de la base imponible.
3. Una deducción del 10 % por gastos profesionales y personales se efectuará sobre la cantidad que resulte de la aplicación de los apartados 1 y 2.
Por cada hijo o persona a cargo del sujeto pasivo, se efectuará una deducción suplementaria equivalente al doble de la cuantía de la asignación por hijo a cargo percibida por el sujeto pasivo.
Par el cálculo de la base imponible, se efectuará una deducción complementaria del 13 % sobre la retribución bruta de cada agente del personal expatriado; la deducción mínima realizada con arreglo a la presente disposición no podrá ser inferior a 7 500 FB.
Las cantidades pagadas por el agente en virtud de la legislación social a la que esté sometida serán deducidas de la base imponible.
4. Se calculará el impuesto sobre la base imponible obtenida en aplicación del punto 3 sin tener en cuenta la fracción que no exceda de 2 476 FB y aplicando los siguientes tipos:
- 0 % a la fracción inferior a 2 476 FB
- 8 % a la fracción comprendida entre 2 476 FB y 43 747 FB
- 10 % a la fracción comprendida entre 43 748 FB y 60 255 FB
- 12,5 % a la fracción comprendida entre 60 256 FB y 69 055 FB
- 15 % a la fracción comprendida entre 69 056 FB y 78 413 FB
- 17,5 % a la fracción comprendida entre 78 414 FB y 87 214 FB
- 20 % a la fracción comprendida entre 87 215 FB y 95 745 FB
- 22,5 % a la fracción comprendida entre 95 746 FB y 104 548 FB
- 25 % a la fracción comprendida entre 104 549 FB y 113 080 FB
- 27,5 % a la fracción comprendida entre 113 081 FB y 121 880 FB
- 30 % a la fracción comprendida entre 121 881 FB y 130 411 FB
- 32,5 % a la fracción comprendida entre 130 412 FB y 139 215 FB
- 35 % a la fracción comprendida entre 139 216 FB y 147 746 FB
- 40 % a la fracción comprendida entre 147 747 FB y 156 546 FB
- 45 % a la fracción superior a 156 546 FB La cantidad del impuesto se redondeará a la unidad inferior.
Los tramos impositivos que preceden son los aplicables a 1 de julio de 1989.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las sumas pagadas en compensación a las horas extraordinarias de trabajo serán gravadas al tipo impositivo que, el mes anterior al pago, fuera aplicable a la fracción más elevada de la base imponible de la retribución del agente.
Los pagos efectuados por razón de cese en el servicio se gravarán después de la aplicación de las deducciones establecidas en los tres primeros párrafos
del apartado 3, a un tipo equivalente a las dos terceras partes de la relación existente, en el momento del pago del último sueldo, entre:
- la cuantía del impuesto devengado, y - la base imponible tal como se define en los apartados 1, 2 y 3.
6. Cuando el ingreso imponible corresponda a un período inferior a un mes, el tipo de impuesto será el aplicable al pago mensual correspondiente.
Cuando el ingreso imponible corresponda a un período superior a un mes, el impuesto se calculará como si el pago se hubiera repartido regularmente entre los meses a que corresponda.
Los pagos de regularización que no correspondan al mes durante el cual se paguen quedarán sometidos al impuesto que hubiera debido afectarles si se hubieran pagado en sus fechas normales.
7. El Comité adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente Anexo.
El director del Centro velará por la aplicación de dichas disposiciones.
En la medida en que fuere necesario, se referirá por analogía al régimen aplicable en la materia a los funcionarios de las Comunidades Europeas y, en particular, al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (1), en la versión que resulta de su última modificación.
ANEXO IV del régimen
NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Campo de aplicación
Los litigios entre los agentes del Centro, el director o el director adjunto, por una parte, y el Centro, por otra parte, mediante conciliación o arbitraje, se resolverán con arreglo a las presentes normas de procedimiento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de las presentes normas de procedimiento, y salvo que el contexto requiera que sea de otro modo, se entenderá por:
- Estados ACP: los Estados que pertenezcan al grupo de Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio;
- Estado miembro: los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE);
- Tribunal: el Tribunal de arbitraje;
- Autoridad de nombramiento: la autoridad que según acuerdo entre las partes de un procedimiento de arbitraje o, a falta de tal acuerdo, según lo expresado en las presentes normas, está facultada para nombrar árbitros;
- Convenio: el cuarto Convenio ACP-CEE;
- Consejo de ministros: el Consejo de los ministros ACP-CEE a que se refiere el Convenio;
- Comité: el Comité de cooperación industrial;
- Consejo de administración: el Consejo de administración paritaria del Centro para el desarrollo industrial;
- Centro: el Centro para el desarrollo industrial (CDI);
- Régimen: el régimen aplicable al personal del Centro en el marco del cuarto Convenio ACP-CEE;
- Demandante: la parte que inicia los procedimientos de arbitraje notificando a la otra parte que solicita el arbitraje y presentando sus pretensiones;
- Demandado: la parte del arbitraje contra la que se dirigen las pretensiones;
- Parte: en el marco de un procedimiento de arbitraje, el demandante o el demandado en este procedimiento.
Artículo 3
Notificación y cómputo de los plazos
1. Las notificaciones previstas en las presentes normas se llevarán a cabo por correo certificado o mediante entrega en mano al destinatario, con acuse de recibo fechado en ambos casos. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido así efectuada. Todo fracaso imputable al destinatario, así como toda negativa a firmar el acuse de recibo, equivaldrá a una notificación.
2. A los efectos del cómputo de un plazo establecido en las presentes normas de procedimiento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es un día de fiesta oficial o no laborable en las señas mencionadas en dicha notificación, comunicación o propuesta, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Sin embargo, los días de fiesta oficiales o días no laborables comprendidos en el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del mismo.
Artículo 4
Conciliación
1. En cualquier momento antes de la solicitud de arbitraje, las personas con derecho a la misma deberán solicitar que se resuelva el litigio por medio de conciliación con arreglo a las presentes normas.
2. Cuando uno de los oponentes del litigio sea el director o el director adjunto del Centro, el demandante deberá enviar al Comité la solicitud de nombramiento de un conciliador.
El Comité deberá realizar dicho nombramiento en un plazo máximo de sesenta días consecutivos a la recepción de la solicitud.
3. Cuando uno de los oponentes del litigio sea un agente del Centro, el demandante deberá enviar al Consejo de administración la solicitud de nombramiento de un conciliador. Dicho nombramiento deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días.
4. Podrán ser conciliadores las personas que sean nacionales de uno de los Estados signatarios del Convenio.
5. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación del nombramiento del conciliador, la parte que solicita la conciliación notificará su solicitud a la otra parte y al conciliador.
La solicitud consistirá en un informe del demandante de conciliación, acompañado de copias de los documentos pertinentes.
6. Antes de transcurridos 30 días de la recepción de la notificación de
solicitud, la otra parte presentará al conciliador y al solicitante una respuesta a la alegación de éste.
7. Las actuaciones del conciliador serán tan informales y expeditivas como resulte compatible con la resolución justa y objetiva del litigio, y se basarán en una equitativa audiencia de ambas partes.
Las partes podrán ser ayudadas o hacerse representar por un agente de su elección.
8. Estudiado el caso, el conciliador someterá a las partes estas fórmulas transaccionales.
9. En caso de prosperar una solución, el conciliador redactará y firmará el acta de la resolución. Las partes firmarán asimismo dicha acta con el fin de expresar su acuerdo. El acta así firmada por ambas partes tendrá carácter vinculante entre ellas.
10. Las partes recibirán sendas copias del acta de conciliación así firmadas.
11. De no alcanzarse acuerdo alguno, transcurrido un plazo de cuatro meses a partir del nombramiento del conciliador, quedará expedita la vía para que las partes sometan su litigio a arbitraje con arreglo a las presentes normas; en tal caso, nada de cuanto haya trascendido en relación con los procedimientos ante el conciliador afectará durante el arbitraje a los derechos de cualquiera de las partes.
12. Ninguna persona que haya actuado como conciliador para la resolución de un litigio podrá ser nombrada árbitro en el mismo asunto.
II. EL TRIBUNAL
Artículo 5
Nacionalidad de los árbitros
Podrán ser nombradas árbitros las personas que tengan la nacionalidad de alguno de los Estados signatarios del Convenio.
Artículo 6
Número de árbitros Para que el Tribunal esté constituido por un solo arbitro, las partes deberán designarlo de común acuerdo antes de transcurridos treinta días de la recepción, por parte del demandado, de la notificación por la que se inicia el procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 16. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre el arbitraje con un único árbitro dentro del plazo establecido, el Tribunal estará compuesto por tres árbitros.
Artículo 7
Nombramiento de tres árbitros 1. Si se hubieren de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados escogerán al tercero, que será presidente del Tribunal.
2. Cada parte nombrará a su árbitro antes de transcurridos treinta días desde la fecha del acuerdo a que hubieren llegado las partes para que el Tribunal estuviera compuesto por tres árbitros, o desde la fecha en que la composición del Tribunal mediante un único árbitro hubiere quedado excluida con arreglo al artículo 6.
3. Si:
a) transcurridos treinta días desde que las partes hubieren nombrado a sus árbitros, éstos no hubieren nombrado al tercer árbitro, o si b)
transcurridos treinta días desde la recepción de la notificación del nombramiento de un árbitro por una de las partes, la otra parte no hubiere notificado a la primera el árbitro que haya nombrado, el árbitro necesario será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la autoridad de nombramiento.
4. Las partes se pondrán de acuerdo sobre la autoridad de nombramiento a más tardar 60 días después de que se constate la falta de decisión que haya requerido su intervención. Si una vez transcurrido dicho plazo las partes no se hubiesen puesto de acuerdo en lo que se refiere a la autoridad de nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir al juez de mayor antigueedad de entre los jueces de la Corte internacional de justicia de La Haya que sean nacionales de los Estados ACP o de los Estados miembros, que ejerza las funciones de autoridad de nombramiento.
Artículo 8
Nombramientos efectuados por la autoridad de nombramiento
1. Cuando se solicite a una autoridad de nombramiento que nombre un árbitro, la parte que formule la solicitud deberá enviar a dicha autoridad una copia de la notificación de arbitraje que cita el artículo 16. La autoridad podrá requerir de cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
2. Ambas partes podrán proponer a la autoridad de nombramiento los nombres de las personas adecuadas para actuar como árbitros. Cuando se presenten dichas propuestas, se consignarán los nombres completos, las direcciones y las nacionalidades de las personas propuestas, junto con una descripción de sus cualificaciones.
3. La autoridad de nombramiento designará al árbitro o árbitros con la mayor celeridad posible, tomando debidamente en consideración el interés de las partes y la naturaleza del litigio.
Artículo 9
Recusación de árbitros
1. La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes le hayan propuesto todas las circunstancias o hechos que puedan dar lugar a sospechas o dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
Una vez nombrado, el árbitro revelará tales circunstancias a las partes, a no ser que ya les haya informado.
2. Un árbitro podrá ser recusado por las partes si existieren hechos o circunstancias que den lugar a dudas o sospechas justificadas respecto de su imparcialidad o competencia. Sin embargo, ninguna de las partes podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya intervenido, salvo por causas de las que haya tenido conocimiento después del nombramiento.
3. La parte que desee recusar a un árbitro, deberá notificarlo por escrito y declarando sus motivos al Tribunal, al árbitro recusado y a la otra parte dentro de los quince días siguientes a la creación del Tribunal o al nombramiento del árbitro recusado, si el nombramiento se produce después de la creación del Tribunal, o dentro de los quince días siguientes al conocimiento por la parte que recusa al árbitro de las circunstancias que motiven la recusación.
Cuando las partes estuvieren de acuerdo en una recusación o cuando el árbitro recusado se inhibiere, concluirá inmediatamente la autoridad de dicho árbitro en el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, ni el acuerdo de las partes en lo que se refiere a la recusación ni la inhibición del árbitro recusado supondrán aceptación de la validez de los motivos de la recusación.
4. Si la otra parte no aceptare la recusación, o el árbitro recusado no se inhibiere, la decisión respecto de la recusación será tomada del siguiente modo:
a) si el nombramiento del árbitro hubiere provenido de una autoridad de nombramiento, por esa misma autoridad; b) si el nombramiento no hubiere provenido de una autoridad de nombramiento, por los demás miembros del Tribunal, si los hubiere; c) en todos los demás casos, o cuando los demás miembros del Tribunal no llegaren a un acuerdo, por una autoridad de nombramiento designada o que deberá designarse de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 7. La decisión de esta autoridad de nombramiento será definitiva.
Artículo 10
Sustitución de un árbitro
1. Se nombrará un árbitro suplente con arreglo al procedimiento que establecen los artículos 8, 9 y el presente artículo, aplicable al nombramiento del árbitro que se sustituya cuando:
a) la otra parte hubiere dado su visto bueno a la recusación del árbitro, o
b) el árbitro recusado se inhibiere, o
c) no habiendo dado la otra parte su consentimiento o habiéndose negado el árbitro recusado a inhibirse, se mantuviere la recusación de dicho árbitro, o
d) un árbitro falleciere en el transcurso del procedimiento de arbitraje, o
e) por cualquier otra razón el árbitro no llegare a actuar o de iure o de facto le resultase imposible ejercer sus funciones.
2. En caso de sustitución de un árbitro, el procedimiento oral emprendido anteriormente podrá reanudarse a discreción del Tribunal, que podrá anular cualquier decisión o disposición adoptada en el transcurso del procedimiento.
III. PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
Artículo 11
Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las presentes normas, el Tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
2. El Tribunal dirigirá el arbitraje con toda la celeridad y consideración para la reducción de costes que resulte compatible con la equidad entre las partes. Tratará a las partes por igual y en el transcurso de los procedimientos se dará a cada una la plena oportunidad de presentar sus alegaciones y hacer valer sus derechos.
3. A instancia de cualquiera de las partes y en cualquier fase del procedimiento, el Tribunal celebrará vistas para la presentación de pruebas testificales, incluidas las periciales, o para alegaciones orales. A falta de tal petición, el Tribunal decidirá si han de celebrarse vistas o si las
actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y otros elementos.
4. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al Tribunal deberá comunicarlos simultáneamente a la otra parte. Ninguno de tales documentos o informaciones podrá utilizarse en apoyo de las alegaciones de una de las partes si no se prueba que han sido comunicados a la otra parte.
Artículo 12
Ley aplicable y normas de procedimiento
1. El Tribunal aplicará a las controversias, ya sea con carácter general ya sea con carácter individual, las normas y principios jurídicos que se desprenden del Convenio del acuerdo de sede entre el Centro y Bélgica, del Estatuto y Reglamento interno del Centro, del régimen, del Reglamento financiero del Centro, de cualquier tipo de normativa de dicho régimen adoptada por el Consejo de administración a propuesta del director y confirmada con la entrada en vigor del régimen o después de ésta por el Comité, de las normas internas de ejecución establecidas por el director, y de las condiciones individuales que hayan podido establecerse por escrito en el momento del nombramiento o que hayan sido establecidas por escrito a posteriori, tanto unas como otras con la aprobación del Consejo de administración.
2. El Tribunal decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono, si las partes lo han autorizado expresamente para ello en el curso del procedimiento de arbitraje.
3. Todo el procedimiento de arbitraje se ajustará a las presentes normas. Cuando algún trámite procesal no esté previsto en las presentes normas, y a a falta de acuerdo entre las partes, decidirá sobre el mismo el Tribunal, que entonces velará especialmente por la observancia del principio de igualdad entre las partes.
Artículo 13
Lengua de procedimiento
1. El procedimiento arbitral se desarrollará y el laudo arbitral se dictará en la lengua propuesta por las partes. A falta de acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, el Tribunal decidirá la lengua de procedimiento.
2. El Tribunal podrá ordenar que los documentos adjuntos al escrito de demanda o a la contestación y cualesquiera otros documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones, cuya lengua original no sea la del procedimiento, vayan acompañados de una traducción jurada en la lengua del procedimiento.
Artículo 14
Lugar del procedimiento
El procedimiento de arbitraje se desarrollará en un Estado propuesto por las partes y que sea signatario del Convenio. A falta de acuerdo entre las partes sobre esta cuestión, el Tribunal decidirá el lugar del procedimiento.
Artículo 15
Representación y asistencia
Las partes podrán hacerse representar y/o asistir por personas de su elección. Deberán comunicar por escrito los nombres y direcciones de estas personas a la otra parte y al Tribunal. Esta comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asistencia.
Artículo 16
Comienzo del procedimiento de arbitraje
1. El demandante que recurra al arbitraje deberá notificarlo al demandado. La petición implicará el reconocimiento del carácter necesario del arbitraje y del presente procedimiento, el carácter definitivo y no apelable de la sentencia final, así como la renuncia a cualquier otra forma de arreglo del litigio, incluido el recurso a cualquier instancia jurisdiccional.
2. Se considerará que el procedimiento de arbitraje se inicia en la fecha en que la notificación de arbitraje es recibida por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente:
a) la petición de que el litigio se someta a arbitraje; b) el nombre y la dirección de las partes; c) la naturaleza general de la demanda y, si procede, la indicación de la cuantía de que se trate; d) la solución que se pretende, así como una justificación sucinta.
4. La notificación del arbitraje podrá contener asimismo:
a) el nombre de la persona que se propone para ser nombrada como árbitro único;
b) la notificación del demandandante relativa al nombramiento del árbitro, mencionada en el apartado 1 del artículo 7;
c) el escrito de demanda mencionado en el artículo 17.
Artículo 17
Escrito de demanda
1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido en la notificación del arbitraje, el demandante, dentro de un plazo que determinará el Tribunal, comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros.
2. El escrito de demanda, fechado y firmado por el demandante y/o por su representante debidamente autorizado, deberá contener los siguientes datos:
a) los nombres y las direcciones de las partes;
b) una relación de los hechos en que se basa la demanda;
c) los puntos en litigio;
d) la solución que se pretende.
El demandante podrá adjuntar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
Artículo 18
Contestación a la demanda
1. Dentro de un plazo que determinará el Tribunal, el demandado deberá comunicar su escrito de contestación al demandante y a cada uno de los árbitros.
2. En la contestación a la demanda se responderá a los extremos del escrito de demanda, de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 17. El demandado deberá acompañar su escrito con los documentos en que base su defensa o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones, si el Tribunal decidiere que las circunstancias justificaban la demora, el demandado podrá formular una reconvención o invocar un derecho basados ambos en los hechos mismos o en la relación jurídica que se desprenda del
nombramiento.
4. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 17 se aplicarán a la reconvención y al derecho invocado a efectos de reparación.
Artículo 19
Modificaciones de la demanda o de la contestación En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o completar su demanda o contestación, salvo que el Tribunal considere improcedente esa modificación en razón del retraso con el que ha sido formulada, o el perjuicio indebido que pudiere causar a la otra parte.
Artículo 20
Declinatoria de la competencia del Tribunal
1. El Tribunal estará facultado para decidir acerca de las excepciones en materia de incompetencia.
2. El Tribunal estará facultado para determinar la existencia o la validez del acta de nombramiento o de la relación jurídica que vinculen al demandante y al demandado. Una decisión del Tribunal en la que sean declaradas nulas y sin valor no afectará a la aplicación de las presentes normas.
3. La excepción de incompetencia deberá invocarse a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. Esta disposición se aplicará tambien a las nuevas demandas y reconvenciones admitidas en el curso del procedimiento.
4. En general, el Tribunal deberá resolver, como cuestión previa, las excepciones de incompetencia. Sin embargo, el Tribunal podrá continuar las actuaciones y resolver acerca de tales excepciones en su laudo final.
Artículo 21
Escritos adicionales
El Tribunal decidirá si se requiere que las partes presenten otros escritos además de la demanda y la contestación a la demanda, o si pueden presentarlos, y, en tal caso, la forma en que hayan de presentarse, y fijará los plazos para la presentación de tales escritos.
Artículo 22
Plazos Los plazos fijados por el Tribunal para la presentación de los escritos (incluidas la demanda y la contestación a la demanda), no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin embargo, el Tribunal podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.
Artículo 23
Pruebas
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba respecto de los hechos en que base su demanda o su contestación.
2. El Tribunal podrá, si lo considerare pertinente, requerir que una parte les entregue, a él y a la otra parte, dentro del plazo que el Tribunal decida, un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten documentos o pruebas adicionales.
Artículo 24
Procedimiento oral
1. En caso de celebración de vista oral, el Tribunal hará notificar a las partes, con suficiente antelación, su fecha, hora y lugar.
2. Si hubieren de declarar testigos, cada parte comunicará al Tribunal y a la otra parte, por lo menos 15 días antes de la vista, el nombre y la dirección de los testigos que se propone llamar, indicando el extremo sobre el que prestarán declaración y la lengua en que lo harán.
3. El Tribunal tomará medidas respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la vista o respecto del acta de la misma si, dadas las circunstancias del caso, lo estimare conveniente o si las partes así lo hubieren acordado y lo hubieren comunicado al Tribunal por lo menos quince días antes de la vista.
4. Las vistas se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario. El Tribunal podrá exigir la retirada de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros. El Tribunal es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos, sin perjuicio del derecho de las partes de interrogar a petición suya a los testigos presentados por la otra parte.
5. Los testigos podrán también presentar sus declaraciones por escrito, juradas y firmadas. Sin embargo, a instancia de parte y con la venia del Tribunal, se podrá oír a dichos testigos en una vista en que las partes tengan la posibilidad de estar presentes y de interrogar a los testigos.
6. El Tribunal determinará la admisibilidad, la pertinencia y la importancia de las pruebas y material presentados.
Artículo 25
Medidas provisionales o de conservación
1. A instancia de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá tomar cualquier medida provisional o de conservación que considere necesaria respecto del objeto litigioso. El Tribunal podrá asimismo oredenar el depósito de una cantidad de dinero o la constitución de una garantía que cubra la totalidad o parte de las cantidades en litigio.
De no ejecutarse sus órdenes, el Tribunal podrá extraer las conclusiones que lógicamente se puedan deducir de dicho incumplimiento.
2. Las medidas provisionales o de conservación podrán estipularse en un laudo provisional. El Tribunal podrá exigir una garantía para cubrir el costo de esas medidas.
Artículo 26
Peritos
1. El Tribunal podrá nombrar uno o más peritos independientes para que examinen y le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el Tribunal. Las partes tentrán el derecho de oponerse al perito designado por motivos de incompetencia y parcialidad, y, si el Tribunal acepta dicha objeción, el perito deberá retirarse. Se remitirá a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el Tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la
pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal.
3. Recibido el dictamen del perito, el Tribunal remitirá copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya mencionado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen y a instancia de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una vista en la que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta vista, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 24.
Artículo 27
Rebeldía
1. Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandante no hubiere presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el Tribunal ordenará la conclusión del procedimiento. Si, dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no hubiere presentado su contestación a la demanda sin invocar causa suficiente, el Tribunal, tras considerar los apremios particulares aplicables al demandado, ordenará que continúe el procedimiento y podrá dictar un laudo aunque no cuente todavía con la contestación en ese momento.
2. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo a las presentes normas, no compareciere a la vista sin invocar causa suficiente, el Tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hiciere en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga, teniendo debidamente en cuenta la rebeldía y el efecto que tenga en el caso.
Artículo 28
Conclusión de la fase oral
1. El Tribunal podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que aportar o testigos que llamar o alegaciones que hacer y, si no los hubiere, podrá declarar concluida la fase oral.
2. El Tribunal podrá, si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias en cualquier momento antes de dictar el laudo.
Artículo 29
Renuncia al derecho de apelar a las presentes normas
Se entenderá que la parte que no proteste en el acto por el incumplimiento de las presentes normas o de los requisitos que se deducen de las mismas, renuncia a su derecho de presentar objeciones.
Artículo 30
Decisiones
1. Salvo en caso de que el Tribunal conste de un solo árbitro, todo laudo u otra resolución del Tribunal se dictará por mayoría de votos. Sin embargo, de no alcanzarse la mayoría, el árbitro presidente tendrá un voto dirimente, aunque se explicarán los motivos de dicho voto.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere
mayoría, o si el Tribunal hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el Tribunal.
Artículo 31
Plazo, alcance, forma y efectos del laudo
1. El laudo arbitral se dictará tan pronto como sea posible tras la vista o la producción de las pruebas o del material que las partes desean presentar ante el Tribunal.
2. Además del laudo definitivo, el Tribunal podrá dictar resoluciones provisionales, interlocutorias o parciales.
3. El laudo se dictará por escrito; será firme y obligatorio para las partes y no podrá recurrirse contra él. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora. Cada Estado ACP o Estado miembro reconocerá como obligatorio todo laudo dictado en virtud de las presentes normas y garantizará su ejecución en su territorio como si se tratase de una sentencia firme dictada por sus propios tribunales.
4. El Tribunal expondrá las razones en las que se base el laudo a no ser que las partes hubieren convenido en que no se dé ninguna razón.
5. El laudo irá firmado y debidamente certificado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
6. El laudo sólo podrá hacerse público con el consentimiento de ambas partes.
7. El Tribunal remitirá a las partes copias del laudo firmadas y certificadas por los árbitros.
Artículo 32
Ejecución del laudo
1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución de un laudo en el territorio de un Estado signatario del Convenio, la parte interesada deberá presentar una copia certificada del laudo a la autoridad que dicho Estado haya designado a tal efecto. Tras ser oída la otra parte, la orden de ejecución se unirá a la copia presentada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de la copia.
2. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes normas de procedimiento, cada Estado signatario hará saber al presidente del Consejo de ministros la autoridad que designe a tal efecto y posteriormente le informará de los cambios que puedan producirse. El presidente del Consejo de ministros remitirá dicha información al secretario general de la Secretaría General ACP y al presidente de la Comisión de los Comunidades Europeas a la mayor brevedad.
3. La ejecución del laudo se regirá por la ley relativa a la ejecución de las sentencias vigente en el Estado en cuyo territorio se deba llevar a cabo la ejecución. Para ello, se presumirá juris et de jure, a efectos de la ejecución, que las partes habrán renunciado explícitamente al privilegio de la inmunidad de jurisdicción y al de la inmunidad de la ejecución.
Artículo 33
Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio con otros medios, el Tribunal dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo pidieren ambas partes y el Tribunal lo aceptare, registrará la transacción en forma de laudo arbitral convenido por las partes.
Este laudo no tendrá que motivarse necesariamente.
2. Si antes de que se dictare el laudo se hiciere innecesaria o imposible la continuación del procedimiento por cualquer razón distinta de la transacción mencionada en el apartado 1 del artículo 33, el Tribunal comunicará a las partes que, de no formularse objeción en los treinta días siguientes, dictará una orden de conclusión del procedimiento. Si una de las partes formulara objeciones en el plazo de treinta días, el Tribunal sólo estará facultado para dictar dicha orden después de haber oído a las partes y cuando considere que no existen razones fundadas para oponerse a esa orden.
3. El Tribunal remitirá a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral convenido por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo arbitral convenido por las partes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 31.
Artículo 34
Interpretación del laudo
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá recabar del Tribunal, notificando a la otra parte, una aclaración del laudo. De descubrirse un hecho nuevo después de transcurrido el plazo, los treinta días comenzarán a contarse desde la fecha en que dicho nuevo hecho se hubiere descubierto, en el bien entendido de que más allá de los ciento veinte días contados desde la fecha del laudo ya no se podrá admitir ninguna petición basada en el descubrimiento de hechos nuevos. No habrá lugar al límite de ciento veinte días si los hechos nuevos se originaren en una incompatibilidad de interpretación entre las dos partes por lo que a la ejecución del laudo se refiere.
2. La aclaración se dará por escrito tan pronto como sea posible después de la recepción de la solicitud. La aclaración formará parte del laudo, siendo aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 31.
Artículo 35
Rectificación del laudo
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del Tribunal, notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo administrativo o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el Tribunal podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia.
2. Esas correcciones se harán por escrito, siendo aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 31.
Artículo 36
Laudo adicional
1. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del Tribunal, notificando a la otra
parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento de arbitraje pero omitidas en el laudo.
2. Si el Tribunal estimare justificado el requerimiento de un laudo adicional y considerare que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores vistas o pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud.
3. Cuando se dicte el laudo adicional serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 31.
Artículo 37
Honorarios
1. Los honorarios del Tribunal serán de un monto razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
Artículo 38
Costas
1. El Tribunal fijará en el laudo las costas del arbitraje. El término «costas» comprende únicamente lo siguiente:
a) los honorarios de los miembros del Tribunal, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio Tribunal de conformidad con el artículo 37;
b) los gastos de viaje y los demás gastos en que hayan incurrido los árbitros;
c) el costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal;
d) los gastos de viaje y otros gastos de los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el Tribunal;
e) el costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se hubiere reclamado dicho costo durante el procedimiento de arbitraje y sólo en la medida en que el Tribunal decida que el monto de ese costo es razonable;
f) si ha lugar, los honorarios y gastos de la autoridad de nombramiento;
g) los gastos administrativos relativos a la instalación y funcionamiento del Tribunal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 las costas del arbitraje correrán en principio por cuenta de la parte vencida.
Sin embargo, el Tribunal podrá repartir cualquiera de dichas costas entre ambas partes cuando determine que habida cuenta de las circunstancias del caso resulta razonable repartirlas.
3. Por lo que se refiere a las costas de la representación y asistencia letrada a que se refiere la letra e) del apartado 1, el Tribunal podrá determinar, habida cuenta de las circunstancias del caso, qué parte pagará dichas costas, o podrá repartirlas entre ambas partes cuando determine que resulta razonable repartirlas.
4. Cuando el Tribunal ordene la conclusión de los procedimientos o dicte laudo en los términos acordados, fijará las costas de arbitraje a que se refiere el apartado 1 en el texto de dicho laudo.
5. El Tribunal no podrá percibir honorarios adicionales por la interpretación, corrección o conclusión de su laudo con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 34, 35 y 36.
Artículo 39
Consignación de las costas
1. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 38.
2. En el curso de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir consignaciones adicionales de las partes cuando existan motivos legítimos que lo justifiquen.
3. Si transcurridos treinta días después de recibido el requerimiento del Tribunal, los depósitos requeridos no se hubieren abonado en su totalidad, el Tribunal informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectuare, el Tribunal podrá continuar el procedimiento de arbitraje u ordenar la suspensión o la conclusión del mismo.
4. Una vez dictado el laudo, el Tribunal entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo a su favor.
(1) Este modelo de carta de nombramiento deberá ser adaptado en el caso de nombramientos de corta duración contemplados en el artículo 11 del régimen para tener en cuenta las disposiciones del régimen aplicables a este tipo de nombramiento, así como las condiciones individuales establecidos en el nombramiento (1) DO n° L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.