DECISION No<?%> 1856/92/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos
originarios de determinados terceros países experimentan una rápida progresión que podría perturbar el mercado comunitario;
Considerando que, con el fin de seguir la evolución de las importaciones en curso y de detectar rápidamente posibles consecuencias negativas para la situación de la industria comunitaria de que se trata, es conveniente establecer una vigilancia comunitaria de las importaciones realizadas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Quedan sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones de productos siderúrgicos incluidos en el artículo 81 del Tratado CECA, despachados a libre práctica en la Comunidad y originarios de países terceros distintos de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio.
Artículo 2
1. Durante los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las importaciones realizadas durante el penúltimo mes que preceda a la comunicación.
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por producto de las cantidades y valores, con arreglo a los códigos NC;
b) el desglose por país de origen.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1992.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente