Decisión núm. 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso II) de la leltra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80256
Número oficial:
DOUE-L-1996-80256
Publicación:
28/02/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

II

(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)

COMISION COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

DECISION N° 160 de 28 de noviembre de 1995 relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente

(96/172/CE)

LA COMISION ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que se deriven de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72,

Habiéndosele sometido la cuestión de saber quiénes son los trabajadores a los que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

Considerando que conviene ampliar las categorías de trabajadores expresamente previstas en la Decisión n° 131 de 3 de diciembre de 1985 y sustituir, por consiguiente, esta Decisión;

Considerando que el artículo 71 de dicho Reglamento establece normas especiales en lo que se refiere a la concesión y a la carga de las prestaciones por desempleo a los desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente;

Considerando que el elemento determinante para aplicar el artículo 71 en su totalidad radica en el hecho de que el interesado residía, durante su último empleo, en un Estado miembro distinto de aquél a cuya legislación estaba sometido, que no tiene necesariamente que ser el mismo en cuyo territorio estaba empleado;

Considerando que, según la definición dada en la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el término «residencia» significa estancia habitual, y el término «estancia» está definido en la letra i) del mismo artículo como estancia temporal;

Considerando que se presume, salvo prueba en contrario, que los trabajadores contemplados en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 residen en el territorio del Estado competente;

Considerando que, de las disposiciones de las letras b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se deduce que los trabajadores fronterizos y los trabajadores de temporada tienen su residencia en un país distinto del país de empleo, el cual, en virtud de la letra a) del apartado 2 del

artículo 13 de dicho Reglamento, en el país competente, y que no hay ninguna duda respecto a que dichos trabajadores están cubiertos por el artículo 71 del mismo Reglamento;

Considerando que las categorías de trabajadores previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los trabajadores a los que se aplica un acuerdo al que se hace referencia en el artículo 17 de dicho Reglamento, pueden residir, en algunos casos, en un Estado miembro distinto del Estado considerado como competente en dichos artículos;

Considerando que, respecto a las categorías de trabajadores previstas en la letra c) del apartado 2 del Artículo 13, en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 16 antes citados, así como respecto a los trabajadores a los que se aplica un acuerdo al que se hace referencia en el artículo 17 antes citado, la cuestión de saber en qué Estado tienen su residencia dichos trabajadores habrá de examinarse caso por caso; que esto debe hacerse respecto a los trabajadores previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14, en lo que se refiere a su afiliación;

Considerando que, en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, el país competente transfiere la carga de las prestaciones al país de residencia cuando el interesado se pone a disposición de los servicios de empleo de este último país;

Considerando que, si esto es aceptable en el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores de temporada, así como de algunas categorías que siguen manteniendo con su país de origen los mismos vínculos estrechos, ya no le sería así si, dando una interpretación demasiado amplia a la noción de «residencia», se llegase a incluir en el ámbito de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a todos los trabajadores migrantes que tuvieran un empleo bastante estable en un Estado miembro, y que hubieran dejado a su familia en el país de origen;

Deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,

DECIDE:

1. Además de a los trabajadores de temporada, el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se aplicará, en particular:

a) a los trabajadores previstos en la letra c) del apartado 2 del Artículo 13 de dicho Reglamento;

b) a los trabajadores de transportes internacionales previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 14;

c) a los trabajadores mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que, sin ser trabajadores de transportes internacionales, ejercen habitualmente su actividad en el territorio de varios Estados miembros;

d) a los trabajadores empleados por una empresa fronteriza, mencionados en el apartado 3 del artículo 14;

e) a los trabajadores, miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al

servicio de los agentes de estas misiones u oficinas, mencionadas en el artículo 16, apartado 2 de dicho Reglamento;

f) a los trabajadores a los que se aplica un acuerdo al cual se hace referencia en el artículo 17 de dicho Reglamento, cuando hayan residido durante su último empleo en un Estado miembro distinto del Estado competente.

2. Los trabajadores previstos en el apartado 1 que durante su último empleo estaban sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto al Estado del lugar de su empleo, se beneficiarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación del Estado de residencia como si hubieran estado sometidos anteriormente a dicha legislación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los trabajadores contemplados en el apartado 1 de los artículos 14 y 14 ter residen en el territorio del Estado competente.

4. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión nº 131, de 3 de diciembre de 1985, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Carlos GARCIA DE CORTAZAR Y NEBREDA

Presidente de la Comisión administrativa

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