Decisión núm. 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80571
Número oficial:
DOUE-L-1987-80571
Publicación:
26/05/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el sistema de vigilancia y de cuotas de producción para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (1), modificada por la Decisión 3746/86/CECA (2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo que sigue:

Las exportaciones de las empresas siderúrgicas comunitarias a terceros países experimentaron un descenso muy fuerte durante 1986; que, en el último trimestre de dicho año, las exportaciones alcanzaron probablemente el nivel más bajo desde la introducción del sistema de cuotas. La relación entre costes y precios de exportación ha empeorado sensiblemente durante los tres últimos años. En 1987 no se registrará, con toda probabilidad, ninguna mejora significativa;

Esta situación, debido a su larga duración, afecta a todas las empresas en

proporción al grado de dependencia de las exportaciones. Debe tenerse en cuenta, además, que las cifras de las empresas se asignaron hace varios años y por tanto, debido a la evolución del mercado, es posible que algunas estén ya superadas. Conviene, pues, corregir la situación en el marco del sistema de cuotas, ofreciendo la posibilidad de convertir una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común. Dado que las empresas se ven tanto más afectadas por el empeoramiento de la situación del mercado mundial cuanto mayor es su dependencia de las exportaciones de los productos a que se refiere el sistema de cuotas, conviene establecer una adecuada diferenciación. Sin embargo, resulta necesario limitar dicha conversión en beneficio de la estabilidad del mercado interior. Se recomienda asimismo fijar una relación de conversión que atenúe los efectos de estas medidas en las empresas que se beneficien menos de las mismas;

Cada empresa debe tener la posibilidad de determinar por sí misma, para un determinado trimestre, la categoría de productos para la cual se quiera recurrir a la conversión;

La situación antes descrita constituye un cambio radical para el mercado siderúrgico a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión no 3485/85/CECA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las empresas estarán autorizadas a convertir, cada trimestre, para una categoría de productos que determinen, una parte de la diferencia entre su cuota de producción derivada de la producción de referencia y la parte de las cuotas que puede suministrarse dentro del mercado común que resulta de la cantidad de referencia, a razón de 1: 0,85. Dicha parte no excederá del 30% cuando la relación entre las cantidades de referencia y la producción de referencia para todos los productos sometidos al sistema de cuotas sea inferior en más de 15 puntos porcentuales a la media correspondiente de todas las empresas. No podrá exceder del 15 %, cuando la mencionada relación sea inferior en más de 5 puntos porcentuales a la media, y del 5 % cuando la mencionada relación sea más favorable que en el caso anterior. La media para todas las empresas y categorías de productos será del 76%.

2. Las empresas que hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1 deberán informar de ello a la Comisión antes de que termine el trimestre correspondiente.

Artículo 2

Las empresas que se acojan a las disposiciones del artículo 1 quedarán excluidas, por lo que respecta a la categoría de productos correspondiente, del ámbito de aplicación del artículo 14 B y del apartado 4 del artículo 11 de la Decisión no 3485/85/CECA.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 340 18. 12. 1985, p. 5.

(2) DO no L 348 de 10. 12. 1986, p. 1.

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