Decisión núm. 1348/96/Ceca de la Comisión, de 11 de julio de 1996, por la que se establece una excepción a la recomendación núm. 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción núm. 163).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81129
Número oficial:
DOUE-L-1996-81129
Publicación:
12/07/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 71,

Vista la Recomendación n° 1/64, de 15 de enero de 1964, de la Alta Autoridad a los Gobiernos de los Estados miembros, referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Recomendación 88/27/CECA y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos indispensables para la fabricación de determinadas mercancías y que poseen características físicas y químicas muy especiales no son fabricados en la Comunidad, o lo son en cantidades insuficientes; que durante varios años se ha superado esa insuficiencia mediante contingentes arancelarios libres de derechos; que los fabricantes comunitarios no se hallan todavía en condiciones de cumplir las actuales exigencias de calidad de los consumidores; que, en consecuencia, se requieren contingentes arancelarios libres de derechos a un nivel que haga posible el suministro de los consumidores;

Considerando que la importación de esos productos en condiciones preferenciales no es perjudicial para las empresas siderúrgicas comunitarios que fabrican productos directamente competitivos;

Considerando que no es probable que esos contingentes arancelarios pongan en peligro los objetivos de la Recomendación n° 1/64, sino que ayudarán a mantener los flujos de comercio existentes entre la Comunidad y los paises no miembros;

Considerando que se trata de casos especiales en el campo de la política comercial que justifican la autorización de excepciones con arreglo al artículo 3 de la Recomendación n° 1/64;

Considerando que es necesario velar por que los contingentes arancelarios concedidos no tengan otra función que la de responder a las necesidades específicas dedeterminadas industrias transformadoras;

Considerando que los Gobiernos de los Estados miembros han sido consultados en relación con una solicitud de incrementar determinados contingentes arancelarios incluidos en la Decisión n° 302/96/CECA de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece una excepción a la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad referente a un aumento de la protección que grava a los productos siderúrgicos al entrar en la Comunidad (excepción n°162),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros para que establezcan una excepción a las obligaciones derivadas del artículo 1 de la Recomendación n° 1/64 de la Alta Autoridad hasta donde sea necesario para suspender en los niveles indicados los derechos de aduana sobre los productos que figuran en la tabla incluida en el artículo 1 de la Decisión n° 302/96/CECA dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se enumeran a continuación:

--------------------------------------------------------------------

|Nº de |Código NC |Código |Descripción |

|orden | | Taric | |

--------------------------------------------------------------------

|09.2921 |a) | |Productos laminados planos |

| | | | de hierro o de acero sin |

| | | | alear, de anchura superior |

| | | | o igual a 600 mm, laminados|

| | | | en frío, sin chapar ni |

| | | | revestir: |

--------------------------------------------------------------------

| |ex 7209 16 90 |*10 |De espesor superior a 1 mm |

| | | | pero inferior a 3mm |

--------------------------------------------------------------------

| |ex 7209 17 90 |*10 |De espesor superior o |

| | | | igual a 0,5mm pero inferior|

| | | | o igual a 1 mm |

--------------------------------------------------------------------

|09.2922 |b) | |Productos laminados planos |

| | | | de acero inoxidable, de |

| | | | anchura superior o igual a |

| | | | 600 mm simplemente |

| | | | laminados en frío: |

--------------------------------------------------------------------

| |ex 7219 33 10 |*10 |De espesor superior a 1 mm |

| | | | pero inferior a 3 mm, que |

| | | | contengan el 2,5% o más en |

| | | | peso de níquel |

--------------------------------------------------------------------

| |ex 7219 34 10 |*10 |De espesor superior o |

| | | | igual a 0,5 mm pero |

| | | | inferior o igual a 1 mm, |

| | | | que contengan el 2,5% o más|

| | | | en peso de níquel |

--------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

|Importe del |Derecho del |Fin del período del |

|contingente | contingente (%) | contingente |

|(toneladas) | | |

------------------------------------------------------------------

|110 (y no 50) |0 |31.12.1996 |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|380 (y no 200) |0 |31.12.1996 |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

2.En todos los demás casos se aplicará la Decisión nº 302/96/CECA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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