Decisión núm. 1056/89/Ceca de la Comisión, de 19 de abril de 1989, por la que se concluye la revisión de las medidas atidumping relativas a las importaciones de determinados rollos de hierro o de acero laminados en caliente originarios de Argentina y Canadá, y se confirma la expiración de tales medidas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80353
Número oficial:
DOUE-L-1989-80353
Publicación:
25/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1), rectificada (2), y, en particular, sus artículo 9 y 15,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento previo

(1) En noviembre de 1982 la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de rollos de hierro o acero laminados en caliente originarios de Argentina y Canadá (3) entre otros países. Por Decisión no 702/83/CECA (4) la Comisión gravó estos productos con unos derechos antidumping provisionales. Por Decisión no 1638/83/CECA (5) la Comisión aceptó los compromisos de precios de determinados exportadores canadienses.

(2) Por Decisión no 2182/83/CECA (6) la Comisión impuso derechos antidumping definitivos y aceptó otro compromiso de precios de otro exportador canadiense. Con arreglo al artículo 15 de la Decisión no 2177/84/CECA (7) ésta publicó en enero de 1988 un aviso de inminente expiración del compromiso con los exportadores canadienses (8) y en febrero de 1988, un aviso de inminente expiración de los derechos antidumping que gravaban los productos procedentes de Canadá y Argentina (9) entre otros países.

B. Petición de revisión e iniciación

(3) En marzo de 1988 la Comisión recibió una petición de revisión con respecto a las importaciones de los susodichos productos originarios de Canadá y Argentina presentada por la Confederación Europea de Industrias Siderúrgicas (Eurofer) en nombre de productores cuya producción global representa la mayor parte de la industria comunitaria de este sector.

(4) La petición alegaba que las importaciones originarias de Canadá habían continuado siendo objeto de dumping y que el aumento de la producción y exportación de Argentina podría provocar de nuevo una desviación comercial considerable hacia la Comunidad tras la expiración de las medidas antidumping vigentes, y que los efectos combinados de estos factores perjudicarían de nuevo a la industria comunitaria al caducar estas medidas.

(5) Se consideró que las pruebas presentadas justificaban el comienzo de una revisión, que se anunció mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (10), y la Comisión inició una investigación.

C. Producto

(6) Los productos en cuestión son determinados productos laminados planos de hierro o acero sin alear, con una anchura superior a 500 mm pero inferior a 1 500 mm si están destinados al relaminado, con un grosor de 1,5 mm o más, en rollos, simplemente laminados en caliente, con menos de 0,6 % de peso en carbono; estos productos corresponden a los siguientes códigos NC:

ex 7208 11 00, ex 7208 12 10, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 10, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex 7208 14 10, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 10, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 10, ex 7208 23 91, ex 7208 23 99, ex 7208 24 10, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, y ex 7211 29 10.

D. Continuación del procedimiento

(7) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y dio a las partes directamente implicadas la oportunidad de exponer su opinión por escrito y solicitar una audiencia.

(8) Todos los productores/exportadores canadienses y argentinos y un importador del que la Comisión tenía conocimiento expusieron su opinión por escrito. Algunos productores/exportadores canadienses y un importador solicitaron audiencias, las cuales les fueron concedidas.

(9) Los compradores o productores comunitarios de los productos planos laminados en caliente de hierro o acero afectados por las medidas no hicieron ninguna observación, ni tampoco se hicieron en su nombre.

(10) La Comisión buscó y comprobó toda la información necesaria para llevar a cabo su propósito y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Producteurs de la CEE

- Kloeckner Stahl GmbH, Duisburg, República Federal de Alemania,

- Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania,

- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania,

- Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,

- Italsider SpA, Génova, Italia,

- Hoogovens Groep BV, Ijmuiden, Países Bajos.

Productores/exportadores que no pertenecen a la CEE

a) de Canadá:

- Algoma Steel Corp. Ltd., Sault Ste. Marie, Ontario,

- Dofasco Inc., Hamilton, Ontario,

- Stelco Inc., Hamilton, Ontario,

- Sidbec-Dosco Inc., Montreal, Quebec;

b) de Argentina:

- SOMISA, Buenos Aires.

Importador de la CEE

- E. Erhardt y Cía, SA, Bilbao, España

(11) La Comisión recabó observaciones detalladas por escrito presentadas por productores comunitarios denunciantes y algunos importadores; asimismo, comprobó la información aportada por éstos en la medida en que lo consideró necesario.

(12) La investigación abarco el período comprendido entre el 1 de junio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.

E. Resultados de la investigación

(13) La investigación realizada por los servicios de la Comisión mostró que, durante el período de referencia, sólo una empresa canadiense había exportado 10 000 toneladas de rollos laminados en caliente primarios a Italia con el compromiso de precios aceptado por la Comisión, y que un

productor argentino había enviado un sólo cargamento de 5 600 toneladas a España acogiéndose a un contingente abierto por el Gobierno español para importaciones de rollos laminados en caliente procedentes de Argentina, el cual estaba gravado con unos derechos antidumping de 29 ecus por tonelada.

(14) Con respecto a Canadá, la comparación entre el precio de exportación a la Comunidad y el valor normal derivado del precio medio de venta nacional franco fábrica, en el proceso normal de comercialización, reveló la existencia de un margen de dumping del 10,7 %.

(15) Con respecto a Argentina, la Comisión hubo de tener en cuenta que la mayoría de las ventas nacionales de los productos afectados no se había realizado siguiendo el proceso normal de comercialización. Por tanto, se decidió establecer el valor normal del producto a partir del precio básico de importación franco frontera comunitaria publicado por la Comisión (1). El exportador/productor argentino no hizo objeciones a este sistema.

(16) La comparación con el precio de exportación franco frontera comunitaria reveló la existencia de un margen de dumping del 30,6 %.

F. Perjuicio

(17) Desde la imposición de las medidas antidumping contra Argentina y Canadá en 1983, las exportaciones de rollos laminados en caliente a la Comunidad desde estos países habían cesado prácticamente; con excepción de pequeños envíos esporádicos con arreglo a un compromiso de precios que se aceptó de una empresa canadiense y sujetos a un contingente abierto por el Gobierno español para la importación de rollos laminados en caliente originarios de Argentina.

(18) Pese a que las importaciones originarios de Argentina y Canadá durante el período de referencia habían sido objeto de un dumping significativo, aquéllas representan una cantidad despreciable con relación al total del consumo comunitario. La cuota de mercado de ambas importaciones está muy por debajo del 1 %.

(19) La Comisión comprobó también que los precios a los que los productos importados se vendieron en la Comunidad no fueron inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de referencia, y que se habían respetado los compromisos de precios de determinadas empresas canadienses.

(20) Las cantidades insignificantes de rollos laminados en caliente exportadas por Argentina y Canadá a la Comunidad, junto con la ausencia de subcotización de precios, determinaron que la Comisión concluyese que las importaciones en cuestión no habían causado un perjuicio importante a la indus

tria comunitaria durante el período de validez de las medidas antidumping durante el período de investigación.

G. Amenaza de perjuicio

(21) La Comisión también ha estudiado si después de la expiración de las medidas de protección se podría dar el caso de que las importaciones de productos objeto de dumping volvieran a aumentar hasta llegar a amenazar con causar un importante perjuicio a la industria comunitaria. A este respecto la Comisión examinó los siguientes factores.

a) Argentina

(22) En Argentina la capacidad de producir productos planos laminados en caliente no ha variado desde 1975 y no hay planes de ampliación para un futuro cercano. El límite de la capacidad de rendimiento se alcanzó en 1986 como consecuencia de la recuperación de la demanda nacional y el desarrollo muy favorable de los mercados de exportación no comunitarios, sobre todo los de Estados Unidos, Japón, Tailandia y la India.

En Argentina los niveles de producción de productos acabados se ven limitados por las restricciones de la producción de fundición en bruto. Así, el revestimiento de unos altos hornos en 1988 provocó una clara escasez que generó una demanda de importación de aproximadamente 250 000 toneladas de productos semiacabados, tales como desbastes y rollos laminados en caliente para su posterior elaboración. Además, hubo que restringir considerablemente las ventas nacionales para poder cumplir con los contratos de exportación.

(23) En Argentina las perspectivas para el año actual y para más adelante indican que la demanda nacional de rollos laminados en caliente seguirá incrementándose y que continuará la situación favorable de los mercados del acero de terceros países abastecidos principalmente por productores/exportadores argentinos.

La eliminación parcial del congelamiento de precios en Argentina, que se llevará cabo con objeto de que los beneficios tengan una relación más directa con los costes de producción, comportará probablemente un aumento en el suministro nacional y reducirá el desarrollo de las exportaciones.

(24) La limitada capacidad de producción de rollos laminados en caliente comparada con el desarrollo previsible de la demanda nacional y la exportación a zonas no pertenecientes a la CE, en 1989, lleva a la Comisión a la conclusión de que no existe una amenaza claramente previsible de que las exportaciones de rollos laminados en caliente a la Comunidad desde Argentina vaya a incrementarse hasta alcanzar una cuota de mercado considerable tras la expiración de las medidas antidumping vigentes y que, en estas condiciones, no parece inminente que se pueda volver a dar el caso de un importante perjuicio.

b) Canadá

(25) Las cinco empresas canadienses que han cooperado en el procedimiento representan prácticamente el total de la producción de rollos laminados en caliente de Canadá. La última ampliación de la capacidad productora se llevó a cabo en 1983. Ninguna de las empresas investigadas tiene intención de instalar en los próximos años nuevo equipo productor de laminados en caliente que pueda aumentar la capacidad de producción.

(26) Desde 1987 las empresas canadienses están funcionando a pleno rendimiento. Con objeto de poder hacer frente al aumento considerable de la demanda en Canadá y en los Estados Unidos, algunas de las empresas tuvieron que importar desbastes y rollos laminados en caliente para cubrir las carencias en determinadas áreas de sus cadenas de producción. Se prevé que esta situación continuará en 1989. Los libros de pedidos, las ventas y los planes de producción de las empresas muestran que la capacidad productora está ya comprometida para 1989 y no deja prácticamente ningún espacio para poder exportar grandes cantidades a otros países. Por el contrario, se calcula que la escasez persistente abocará a la importación de

aproximadamente 350 000 toneladas de desbates y rollos laminados en caliente en 1989.

(27) La conclusión del Convenio de libre comercio entre Canadá y Estados Unidos es también una garantía de libre acceso al mercado de Estados Unidos en el futuro, lo cual es de gran importancia para las empresas canadienses afectadas.

(28) La previsible continuación de una fuerte demanda de rollos laminados en caliente en el mercado norteamericano para 1989 y más adelante, la aparente escasez de la capacidad de producción de las empresas canadienses, su concentración comercial en el mercado de Estados Unidos y su situación de importadores netos de material procedente de otras regiones, incluida la CE, llevan a la Comisión a la conclusión de que los posibilidades de que las exportaciones de rollos laminados en caliente a la CE amenacen con perjudicar a la industria comunitaria, si se permite la desaparición de las medidas antidumping, son muy limitadas.

H. Conclusion

(29) A la luz de todos estos datos, la Comisión considera que no existe una amenaza inminente o claramente previsible de que la ausencia de medidas de protección frente a las importaciones de rollos laminados en caliente originarios de Canadá y Argentina vuelvan a ocasionar un perjuidico a la industria comunitaria. Por tanto, este procedimiento de revisión se concluirá y las medidas antidumping caducarán con arreglo al apartado 1 del artículo 15 de la Decisión no 2424/88/CECA. (30) Se informó al denunciante de los hechos y consideraciones fundamentales a partir de los cuales la Comisión tiene la intención de terminar el procedimiento de revision,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se da por concluida la revisión de las medidas antidumping relativas a la importación de determinados rollos de hierro o acero, laminados en caliente, originarios de Argentina y Canadá.

Artículo 2

1. Los compromisos de precios de

- Dofasco Inc., Hamilton, Ontario

- Titan Internationl Corporation, Nueva York

- Sidbec-Dosco Inc., Montreal, Quebec

caducarán con efectos de 20 de junio de 1988.

2. El compromiso de precios de Stelco Inc., Hamilton, Ontario y los derechos antidumping definitivos impuestos a determinados productos laminados planos de hierro a acero sin alear, con una anchura superior a 500 mm pero inferior a 1 500 mm si están destinadas al relaminado, con un grosor de 1,5 mm o más en rollos, simplemente laminados en caliente, con un 0,6 % de peso en carbono, incluidos en los códigos NC:

ex 7208 11 00, ex 7208 12 10, ex 7208 12 91, ex 7208 12 99, ex 7208 13 10, ex 7208 13 91, ex 7208 13 99, ex 7208 14 10, ex 7208 14 90, ex 7208 21 10, ex 7208 21 90, ex 7208 22 10, ex 7208 22 91, ex 7208 22 99, ex 7208 23 10, ex 7208 23 91, ex 7208 23 99, ex 7208 24 10, ex 7208 24 90, ex 7211 12 10, ex 7211 19 10, ex 7211 22 10, y ex 7211 29 10

originarios de Argentina y Canadá caducarán con efectos de 6 de agosto de

1988.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

(2) DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.

(3) DO no C 303 de 20. 11. 1982, p. 4.

(4) DO no L 82 de 29. 3. 1983, p. 9.

(5) DO no L 160 de 18. 6. 1983, p. 32.

(6) DO no L 210 de 2. 8. 1983, p. 5.

(7) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(8) DO no C 1 de 5. 1. 1988, p. 3.

(9) DO no C 56 de 27. 2. 1988, p. 3.

(10) DO no C 158 de 17. 6. 1988, p. 3.

(1) DO no C 17 de 22. 1. 1988, p. 5.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida