LA ALTA AUTORIDAD,
Visto el artículo 47 del Tratado,
Vista la Decisión n º 21/66 de 16 de noviembre de 1966 por la que se obliga a las empresas de la industria del acero a declarar los precios facturados en las entregas de productos siderúrgicos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de noviembre de 1966, página 3725/66),
Considerando que la Decisión n º 21/66 obliga a las empresas de la industria del acero de la Comunidad a declarar mensualmente a la Alta Autoridad los precios facturados en las entregas de productos siderúrgicos; que una Decisión posterior debía fijar la fecha de la primera declaración permitiendo así a las empresas adoptar sus medidas en relación con estas declaraciones; que en este momento las empresas están obligadas a proporcionar tales declaraciones;
Considerando que la Alta Autoridad tiende a simplificar, en la medida de lo posible, las obligaciones de las empresas con respecto a estas declaraciones;
Considerando que las peculiaridades de la producción y venta de los aceros especiales justifican por el momento el que se les dispense de la obligación de esta declaración; que la Alta Autoridad se reserva la adopción de una normativa posterior a este respecto;
Considerando que la obligación de declarar se puede limitar a un número más reducido de productos de la gama de aceros ordinarios particularmente representativos de la evolución del mercado del acero; que, en la situación actual, basta con obligar a declarar a las empresas, para cada grupo de productos y para cada categoría de transacciones, la suma de los importes facturados en lugar de la media ponderada de las rebajas sobre la lista de precios propia, tal como se había previsto inicialmente;
Considerando que para facilitar a las empresas el cumplimiento de esta obligación, las declaraciones se harán al final de cada mes, para el mes natural anterior,
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 1 de la Decisión n º 21/66 quedará modificado de la siguiente manera:
« 1. Las empresas de la industria del acero deberán declarar por escrito a la Alta Autoridad sus entregas de productos siderúrgicos - con excepción de las ventas de aceros especiales de acuerdo con las disposiciones siguientes.
2. Las declaraciones deberán incluir las siguientes indicaciones:
- los productos;
- las entregas;
- al precio de la lista propia,
- con rebaja, para la exportación indirecta,
- de productos sin clasificar y de segundas calidades,
- ajustados al precio de entrega:
- de otras empresas de la Comunidad,
- de empresas de fuera de la Comunidad,
- otras entregas efectuadas a precios que deroguen los de su propia lista de precios,
- hacia los países de fuera de la Comunidad,
- la totalidad de las entregas efectuadas a precios que no sean los de la propia lista (con excepción de las exportaciones a terceros países.
3. Para las categorías de transacciones señaladas en el punto 2, las declaraciones incluirán, por grupo de productos, las cantidades facturadas durante el período de referencia así como - excepto para las exportaciones a terceros países la suma de los importes facturados.
Se descontarán los gastos de transporte incluidos en las facturas. En caso de ajuste, el coste estimado de transporte hasta el lugar de destino se incluirá en consecuencia en la factura, mientras que el coste real de transporte deberá ser descontado.
4. Las declaraciones se presentarán, lo más tardar, al final de cada mes, incluyendo las entregas facturadas durante el mes natural anterior. La primera declaración deberá hacerse a finales de agosto de 1967, para el mes de julio de 1967.
5. Las declaraciones se harán en un formulario que se atenga al anexo de la presente Decisión. »
Artículo 2
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 15 de junio de 1967.
La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 1 de junio de 1967.
Por la Alta Autoridad
El Vicepresidente
A. COPPE