Decisión nº 952/84/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1984, por la que se modifica la Decisión nº 527/78/CECA sobre la prohibición de realizar ajustes a las ofertas de productos siderúrgicos procedentes de algunos terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80175
Número oficial:
DOUE-L-1984-80175
Publicación:
07/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION N º 952/84/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los párrafos primero y segundo de su artículo 95 .

Considerando que determinadas medidas adoptadas por la Comisión en materia de precios en el mercado común del acero seguirán en vigor en 1984 ; que , por otra parte , la Comisión estableció en su día , mediante la Decisión n º 1831/81/CECA (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 234/84/CECA (2) , un régimen de cuotas dirigido a equilibrar la oferta y la demanda de determinados productos siderúrgicos ; que los gobiernos de determinados terceros países han garantizado a la Comisión su cooperación a este respecto ; que la Comisión ha prohibido a las empresas de la Comunidad que ejerciten la facultad de realizar ajustes a las ofertas de algunos productos siderúrgicos procedentes de dichos terceros países mediante la Decisión n º 527/78/CECA (3) , modificada en último lugar por la Decisión n º 2260/83/CECA (4) ;

Considerando que los convenios celebrados con determinados países se han renovado en 1984 ; que la Decisión n º 527/78/CECA debe prorrogarse , por consiguiente , hasta el 31 de diciembre de 1984 ;

Previa consulta al Comité consultivo y dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1984 la Decisión n º 527/78/CECA .

2 . El Anexo de la Decisión mencionada en el apartado 1 será sustituido por el Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de abril de 1984 .

Por la Comisión

Etienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO n º L 180 de 1 . 7 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 73 de 15 . 3 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 216 de 6 . 3 . 1983 , p. 21 .

ANEXO

La prohibición de realizar ajustes de la Decisión n º 527/78/CECA , se aplicará a las condiciones ofrecidas por las empresas situadas en los países siguientes :

1 . COREA DEL SUR

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común (1) en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 , n º 73.06 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) , y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

2 . AUSTRALIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , así como en las partidas n º 73.15 y n º 73.16 , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) , 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33

3 . BULGARIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

4 . CHECOSLOVAQUIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 , n º 73.06 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

5 . HUNGRIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 , n º 73.06 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y

33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

6 . POLONIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 , n º 73.06 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B 1 b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

7 . RUMANIA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.01 , n º 73.02 , n º 73.06 a n º 73.13 inclusive y n º 73.16 ; n º 73.15 en las formas mencionadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

8 . BRASIL

Para las fundiciones enumeradas en la nomenclatura del arancel aduanero común en la partida n º 73.01 .

9 . JAPON

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive ; n º 73.15 en la forma mencionada en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , con excepción de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) 1 bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) I aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) I bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 y 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

10 . SUDAFRICA

Para los productos siderúrgicos CECA enumerados en la nomenclatura del arancel aduanero común en las partidas n º 73.06 a n º 73.13 inclusive , así como en las partidas n º 73.15 y n º 73.16 con exclusión de las subpartidas 73.15 A I b ) 2 , 73.15 A V b ) 1 , 73.15 B I b ) 2 bb ) , cc ) , dd ) y ee ) , 73.15 B V b ) I bb , bb ) , 73.15 B V b ) 2 bb ) , 73.15 B VII b ) 1 aa ) 22 y 33 , 73.15 B VII B ) 1 bb ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 1 cc ) 22 y 33 , 73.15 B VII b ) 2 bb ) 22 y 33 .

(1) DO n º L 313 de 14 . 11 . 1983 .

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