DECISION N° 7/91DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRA de 31 de diciembre de 1991 por la que se establece una excepción a la definición de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del Principado de Andorra por lo que respecta a su producción de determinados productos agrarios transformados (92/116/CEE)
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, el apartado 8 de su artículo 17,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo, el Apéndice determina las normas de origen así como los métodos de cooperación administrativa que se han de seguir para importar a la Comunidad los productos contemplados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado que sean originarios del Principado de Andorra; que una parte de la producción de determinados productos agrarios transformados no se ajusta a
dichas normas de origen; que es conveniente conceder una excepción a la definición de los productos originarios para determinados productos agrarios transformados, dentro de ciertos límites anuales, con el fin de mantener los tradicionales intercambios de estos productos antes de que entre en vigor el Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Como excepción a las normas de origen que figuran en el artículo 1 del Apéndice del Acuerdo y a reserva de las condiciones enunciadas en la presente Decisión, los productos consignados en el Anexo de la misma que se hayan elaborado en el Principado de Andorra a partir de productos no originarios se considerarán originarios del principado de Andorra.
Artículo 2
La excepción que establece el artículo 1 se aplicará a las cantidades anuales y a los productos acabados que figuran en el Anexo y que se exporten del Principado de Andorra entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 3
1. Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Apéndice del Acuerdo, los productos que se considerêen originarios del Principado de Andorra en virtud de la presente Decisión deberán ir acompañados de un certificado de circulación EUR 1.
2. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra realizarán los controles cuantitativos de las exportaciones recogidas en el artículo 2 y enviarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las cuales se hayan emitido certificados de circulación EUR 1 en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.
Hecho en Andorra la Vieja, el 31 de diciembre de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Jaume BARTUMEU CASSANY
ANEXO
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Código NC |Designación de la mercancía |Cantid
| |ad
| |anual
| |en
| |kilog
| |ramos
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1704 |Artículos de confitería sin cacao |
|(incluido el chocolate blanco): |
1704 90 51 |- Pastas y masas, incluido el mazapán, en |5 000
|envases inmediatos con un contenido neto |
|igual o superior a 1 kg |
1704 90 75 |- Caramelos |500
1806 |Chocolate y demás preparaciones |
|alimenticias que contengan cacao: |
ex 1806 31 00, ex 1806 32 |- Otras preparaciones que contengan cacao |
|, en bloques, en tabletas o en barras: |
|- Mazapanes bañados en chocolate y en el |500
|producto llamado «ganache» |
1905 |Productos de panadería, pastelería o |
|galletería, incluso con cacao: |
ex 1905 30 59 |- Dulces con adición de edulcorantes |80 000
|, llamados «magdalenas» |
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