DECISION N° 6/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRA de 12 de julio de 1991 relativo a las modalidades de aplicación de la asistencia mutua prevista en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad y Andorra (91/471/CEE)
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y en particular el apartado 2 de su artículo 15,
Considerando que el buen funcionamiento del Acuerdo exige una estrecha colaboración entre las autoridades de las Partes Contratantes encargadas de la aplicación de sus disposiciones,
DECIDE:
La presente Decisión determina las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en la Comunidad y en Andorra de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo colaborarán entre ellas para garantizar el respeto de estas disposiciones.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
- « Disposiciones », el conjunto de disposiciones del Acuerdo con excepción de las disposiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo,
- « Autoridad requirente », la autoridad competente de una Parte del Acuerdo que formule una petición de asistencia,
- « Autoridad requerida », la autoridad competente de una Parte del Acuerdo a la que se dirija una solicitud de asistencia.
Artículo 3
La obligación de asistencia prevista por la presente Decisión no se refiere a la comunicación de informes y documentos obtenidos por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.
Sin embargo, tratándose de asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará en todos los casos en los que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.
TITULO I ASISTENCIA PREVIA PETICION
Artículo 4
1. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará todos los informes que le permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión.
2. Para procurarse los datos solicitados, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá
dentro del límite de sus competencias, como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier autoridad de su propio territorio.
Artículo 5
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida la suministrará todo certificado, así como todo documento o copia debidamente compulsada del documento de que disponga o que se procure en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4, que se refieran a operaciones a las que se apliquen las disposiciones.
Artículo 6
1. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario o hará que se le notifique, observando las normas vigentes en el territorio donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de las disposiciones.
2. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionen el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del territorio en que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción.
Artículo 7
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial:
a) de las personas de las que razonablemente se crea que cometen infracciones de las disposiciones, y más particularmente de los desplazamientos de esas personas;
b) de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones contrarias a las disposiciones;
c) de los movimientos de mercancías señalados como posibles operaciones contrarias a las disposiciones;
d) de los medios de transporte que infundan la sospecha de que son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las disposiciones.
Artículo 8
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará, fundamentalmente mediante informes y otros documentos, o sus copias debidamente compulsadas o extractos, todos los datos de que disponga o que se procure, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4, relacionados con las operaciones comprobadas o proyectadas que la autoridad requirente considere que son o pueden ser contrarias a las disposiciones.
Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el territorio en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.
Artículo 9
1. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a las investigaciones apropiadas que se refieran a las operaciones que sean o parezcan ser a la autoridad requirente contrarias a las disposiciones.
Para realizar estas investigaciones, la autoridad requerida, o la autoridad
administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá dentro del límite de sus competencias como si actuase por su propia cuenta o a instancia de cualquier otra autoridad de su propio territorio.
La autoridad requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la autoridad requirente.
2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 1 funcionarios designados por la autoridad requirente.
Artículo 10
Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas, mencionadas en el artículo 1, del territorio en que la autoridad requerida tenga su sede, informes relativos a la aplicación de las disposiciones que necesite la autoridad requirente y pertenezcan a la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso. Estos funcionarios serán autorizados a tomar copia de esta documentación.
TITULO II ASISTENCIA ESPONTANEA
Artículo 11
En las condiciones fijadas en los artículos 12 y 13, las autoridades competentes de cada Parte Contratante prestarán asistencia a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante sin solicitud previa por parte de estas últimas.
Artículo 12
Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las disposiciones, las autoridades competentes de una Parte Contratante:
a) ejercerán o harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 7;
b) comunicarán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante afectada, principalmente mediante informes y otros documentos, o sus copias debidamente compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las disposiciones.
Artículo 13
Las autoridades competentes de cada Parte Contratante comunicarán sin demora a las autoridades de la otra Parte Contratante todos los informes útiles que se refieran a operaciones contrarias, o que les parezcan ser contrarias a las disposiciones.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
1. La aplicación de la presente Decisión, comprendido también el trato de las solicitudes y el intercambio de informaciones, corresponderá a las autoridades aduaneras centrales del Principado de Andorra y a los servicios competentes de la Comisión. Sólo éstos decidirán sobre todos los acuerdos y medidas necesarias a estos efectos.
2. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente la lista de las autoridades competentes que se designarán a efectos del apartado 1. Esta
información se completará mediante listas, en la medida en que sea necesario, de los agentes de estos servicios responsables de la prevención y de la investigación de las irregularidades cometidas con respecto a las disposiciones del Acuerdo.
Además, con el fin de garantizar la máxima eficacia de la Decisión, las Partes Contratantes tomarán las medidas apropiadas con el fin de que los servicios responsables establezcan contactos personales para poder facilitar el intercambio de informaciones y el trato de las solicitudes.
3. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones adoptadas para la aplicación de la Decisión.
Artículo 15
1. La presente Decisión no obliga a las Partes Contratantes a prestarse asistencia cuando dicha asistencia pueda perjudicar al orden público, a la seguridad, o a otros intereses esenciales de una Parte Contratante.
2. Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.
Artículo 16
El suministro de documentos previsto por el presente Reglamento podrá ser sustituido por informaciones obtenidas, bajo cualquier forma y a los mismos fines, por medio de la informática.
Artículo 17
1. Los datos que, en aplicación de la presente Decisión, se transmitan bajo cualquier forma tendrán carácter confidencial. Estarán sujetos al secreto profesional y se beneficiarán de la protección que las leyes nacionales en vigor en el territorio de la Parte Contratante que los haya recibido otorgue a los informes de la misma naturaleza, así como de la de las disposiciones correspondientes que se apliquen en las instancias comunitarias.
Los datos contemplados en el primer párrafo sólo podrán ser transmitidos a aquellas personas que, en los territorios de las Partes Contratantes o en el seno de las instituciones comunitarias, estén facultadas por sus funciones para conocerlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por la presente Decisión, a menos que la autoridad que los haya suministrado la haya consentido expresamente y siempre que las disposiciones vigentes en el territorio en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal comunicación o utilización.
2. El apartado 1 no obstará para que, en marco de acciones judiciales o de diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones, se utilicen los datos obtenidos en aplicación de la presente Decisión.
La autoridad competente de la Parte Contratante que haya suministrado estos datos será informada sin demora de tal utilización.
Artículo 18
Las Partes Contratantes renuncian a toda reclamación para la restitución de los gastos que se deriven de la aplicación de la presente Decisión, excepto en lo que se refiera eventualmente a las indemnizaciones pagadas a expertos.
Artículo 19
La presente Decisión no afectará a la aplicación entre las Partes Contratantes de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.
Artículo 20
El Comité mixto se encargará de la gestión de la presente Decisión.
Artículo 21
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en las Partes Contratantes.
Hecho en Andorra la Vella, el 12 de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG