Decisión nº 5/91 del Comité Mixto CEE-Andorra, de 12 de julio de 1991, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Tesoro andorrano de los derechos de importación recaudados por la Comunidad en nombre del Principado de Andorra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81281
Número oficial:
DOUE-L-1991-81281
Publicación:
07/09/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISION N° 5/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRA de 12 de julio de 1991 por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Tesoro andorrano de los derechos de importación recaudados por la Comunidad en nombre del Principado de Andorra (91/470/CEE)

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que es necesario establecer las modalidades de la puesta a disposición del Tesoro andorrano de los derechos de importación de mercancías recaudados por la Comunidad en nombre de Andorra, así como el porcentaje que la Comunidad podrá deducir de los mismos conceptos de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto;

Considerando que la aplicación, cuando proceda, de disposiciones idénticas a

las recogidas en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo (1) simplificará estas modalidades;

Considerando que el Comité mixto puede además revisar las disposiciones adoptadas en la presente Decisión a la vista de la situación que se produzca el 1 de enero de 1993,

DECIDE:

Artículo 1

Con respecto al establecimiento, inspección y puesta a disposición de los derechos de importación de mercancías destinadas a Andorra se aplicarán mutatis mutandis el artículo 3, el apartado 1 del artículo 6, las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6, el primer guión del apartado 3 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. En concreto:

a) los Estados miembros llevarán una contabilidad separada de los derechos de importación de mercancías destinadas a Andorra, idéntica a la establecida en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 para los recursos propios de la Comunidad;

b) en dicha contabilidad sólo constarán los derechos comprobados por las aduanas contempladas en el Anexo I del Acuerdo. Estos derechos sólo constarán en la contabilidad siempre que la copia del ejemplar n° 5 del documento T2 AN o la copia del documento T2 L AN que justifica la llegada de las correspondientes mercancías a Andorra esté visado por Andorra y debidamente presentado en la aduana que lo ha expedido;

c) los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión el detalle de su contabilidad de los derechos de importación andorranos junto con el relativo a los recursos propios, tal y como se establece en el primer guión del apartado 3 del artículo 6. En dichas relaciones detalladas, elaboradas de forma idéntica a las de los recursos propios, se destacarán también los importes totales de los derechos percibidos en cada aduana;

d) los documentos justificativos se conseravarán de acuerdo con las disposiciones del primer y segundo guión del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89; se clasificarán por separado de los documentos relativos a los recursos propios;

e) no se admitirán las rectificaciones de derechos comprobados o de contabilidad producidas tras el 31 de diciembre del tercer año siguiente al año durante el cual se ha realizado la comprobación inicial, salvo para aquellos puntos comunicados antes de dicho plazo por la Comisión, ya sea por un Estado miembro, o por Andorra;

f) se aplicarán las disposiciones del artículo 18 de Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89. Los controles contemplados en dicho artículo incluirán también los documentos mencionados en la letra b) de este artículo que sirven para justificar la llegada de las correspondientes mercancías a Andorra. Los agentes acreditados por Andorra podrán participar en estos controles;

g) los Estados miembros interesados inscribirán en las cuentas de la Comisión previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, y en los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 10, los

derechos incluidos en las contabilidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6. El porcentaje de derechos percibidos por la Comunidad por cuenta del Principado de Andorra, que podrá deducir la Comunidad en concepto de gastos de percepción, será del 10 %. Estas cifras podrán ser revisadas por el Comité mixto;

h) los Estados miembros sólo estarán dispensados de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos comprobados en relación con Andorra una vez cumplidas las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89.

Artículo 2

La Comisión convertirá las cantidades consignadas y las incluirá en su contabilidad en ecus con arreglo a las modalidades de ejecución del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977 (1).

Artículo 3

En los treinta días siguientes a la notificación de cada consignación por parte de los Estados miembros, la Comisión abonará los importes contabilizados en una cuenta abierta por Andorra en ecus. Andorra informará a la Comisión sobre los datos de la cuenta en que se hará la consignación. Los gastos de gestión de dicha cuenta correrán a cargo de Andorra.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.

Hecho en Andorra la Vella, el 12 de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG

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