Decisión nº 5/65, de 17 de marzo de 1965, relativa a la prescripción de los créditos que derivan de las «exacciones» contempladas en los artículos 49 y 50 del Tratado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-X-1965-60007
Número oficial:
DOUE-X-1965-60007
Publicación:
22/03/1965
Departamento:
Comunidades Europeas

LA ALTA AUTORIDAD,

Vistos los articulos 49 y 50 del Tratado,

Vista la Decision n º 2/52 de 23 de diciembre de 1952 por la que se fijan las condiciones de base imponibles y de percepcion de las " exacciones " previstas en los articulos 49 y 50 del Tratado (Diario oficial de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero de 30 de diciembre de 1952, pagina 3), modificada y completada por las Decisiones n º 30/54 de 21 de junio de 1954 (Diario oficial de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero de 1 de agosto de 1954, pagina 469), n º 31/55 de 19 de noviembre de 1955 (Diario oficial de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero de 28 de noviembre de 1955, pagina 906), n º 4/59 y 5/59 de 21 de enero de 1959 (Diario oficial de las Comunidades Europeas de 27 de enero de 1959, pagina 108 y 109),

Considerando que la prescripcion liberatoria en beneficio del contribuyente respecto a los poderes publicos se funda en principios de derecho comunes a los Estados miembros y esta prevista en la legislacion de las haciendas publicas de estos Estados; que conviene establecer este tipo de liberacion en el ambito de la " exaccion " sobre la produccion;

Considerando que los principios que se encuentran en la base de la prescripcion justifican, en materia de " exaccion " sobre la produccion, la aplicacion de las causas de interrupcion y de suspension previstas en la parte dispositiva de la presente Decision;

Considerando que parece a la vez razonable y conforme a la equidad que el periodo de prescripcion que, habida cuenta de las necesidades de la Alta Autoridad esta fijado en tres anos, sea prolongado a seis anos en todos los casos en que el deudor de la " exaccion " haya omitido hacer las declaraciones de produccion o haya, hecho intencionadamente o por neglicencia, declaraciones incompletas o inexactas;

Previa consulta al Consejo de Ministros,

DECIDE:

Articulo 1

Los créditos de la Alta Autoridad en materia de " exaccion " sobre la produccion prescribiran a los tres anos. Sin embargo en ausencia de declaraciones de produccion o en caso de declaraciones incompletas o inexactas intencionadas o por neglicencia, el periodo de prescripcion sera de seis años.

La prescripcion determina la extincion de dichos créditos.

Articulo 2

La prescripcion entrara en curso a partir de 1 de julio que siga al mes durante el cual el pago del " prélèvement " sea exigible.

Articulo 3

1. La prescripcion sera interrumpida:

- por el envio de una carta certificada con acuse de recibo;

- la notificacion de la mora comprometiendo a la empresa, bien a declarar su produccion o a enviar de nuevo las declaraciones efectuadas en el pasado, bien a pagar los importes declarados o fijados por la autoridad;

- notificando a la empresa la intencion de la Alta Autoridad de proceder a medidas de instruccion;

- informando a la empresa que la Alta Autoridad le concede aplazamientos de pago;

- por la notificacion a la empresa de un titulo ejecutivo en materia de " exacciones " o por cualquier medida de ejecucion en la que se proceda contra la empresa en virtud de dicho titulo;

- por la renuncia de la empresa al tiempo transcurrido de la prescripcion;

- por un reconocimiento de deuda por parte de la empresa.

2. En caso de interrupcion de la prescripcion, un nuevo periodo de prescripcion comenzara a contar a partir del 1 de julio que sigue al acto de interrupcion.

Articulo 4

Si, durante los seis ultimos meses del periodo de prescripcion, el pago del crédito de la " exaccion " no ha podido efectuarse por causa de fuerza mayor o por una imposibilidad legal, el curso de la prescripcion se suspendera hasta el fin del dia en que el obstaculo que se oponga el pago deje de producir su efecto.

Articulo 5

Las disposiciones de la presente Decision se aplicaran a todas las sumas, principalmente recargos por mora e interés, debidos a titulo de " exaccion " sobre la produccion.

Articulo 6

La presente Decision se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrara en vigor el 1 de abril de 1965.

La presente decision fué acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesion de 17 de marzo de 1965.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Dino DEL BO

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