Decisión nº 524/92/CECA de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, relativa a ciertas medidas de aplicación del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80242
Número oficial:
DOUE-L-1992-80242
Publicación:
29/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74 y el párrafo primero de su artículo 95,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad

Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, en adelante denominado « el Acuerdo »;

Considerando que es necesario establecer las medidas de aplicación de diversas disposiciones del Acuerdo, y particularmente las contenidas en el Protocolo no 2 sobre productos CECA;

Considerando que la Comunidad Económica Europea fijó dichas medidas mediante el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a ciertas medidas de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1);

Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede establecer las disposiciones especiales relativas a las normas generales establecidas particularmente en la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2), en la medida en que las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario;

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el presente Acuerdo;

Considerando que procede garantizar que las medidas de aplicación del Acuerdo tengan la máxima homogeneidad posible tanto en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como en la Comunidad Económica Europea;

Considerando que ciertas actuaciones establecidas en el Acuerdo sobrepasan los poderes de actuación establecidos en el Tratado, y que en este caso es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 95, previa consulta al Comité consultivo y previo dictamen favorable del Consejo por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Comisión podrá decidir, previo dictamen favorable del Consejo, si somete al Comité mixto creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 22 y en el apartado 2 del artículo 44 del Acuerdo. En su caso, la Comisión adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.

La Comisión podrá adoptar estas decisiones por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 2

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 8 del Protocolo no 2, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, adoptará las medidas de salvaguardia previo dictamen favorable del Consejo, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará la Decisión no 2424/88/CECA, adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicha Decisión. Estas medidas sólo se adoptarán en las condiciones previstas por el artículo 8 del Protocolo no 2 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por la República Federativa Checa y Eslovaca de conformidad con el artículo 8 del Protocolo no 2 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas con arreglo a criterios derivados de los artículos 65 y 66 del Tratado, del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de las normas sobre estas ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas establecidas por la Decisión no 2424/88/CECA y respetando las medidas previstas en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo.

Artículo 4

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo, y si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, esta última informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguradia.

Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por la mayoría cualificada prevista en el párrafo cuarto del artículo 28 del Tratado, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a la República Federativa Checa y Eslovaca sin demora y le notificará la apertura de las consultas en el Comité mixto previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada y en un plazo de un mes tras la celebración de consultas en dicho Comité con la República Federativa Checa y Eslovaca, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia.

2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguradia de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 520/92 (en adelante denominado « el Comité »),

- informará al mismo tiempo de ello a la República Federativa Checa y Eslovaca y notificará al Comité mixto la apertura de las negociaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo,

- comunicará de manera simultánea al Comité mixto toda información necesaria para tales consultas.

3. Las consultas en el Comité mixto se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de 30 días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 2.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de 30 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 24 o 25 del Acuerdo.

4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a la República Federativa Checa y Eslovaca; también se notificará al Comité mixto.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

5. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.

6. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas en el Comité mixto o, en su caso, a la expiración del plazo de 30 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.

7. En los casos mencionados en el apartado 5, el Consejo, por mayoría cualificada y en un plazo de un mes, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia diferentes y, en los casos mencionados en el apartado 6, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas.

Artículo 5

1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 24 o 25 del Acuerdo.

2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 4.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 5 a 7 del artículo 4.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 6

La Comisión cursará las notificaciones de la Comunidad al Comité mixto a que se refiere al Acuerdo.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1992. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) Véase la página 9 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

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