Decisión nº 4/97 del Comité de cooperación Aduanera ACP-CE, de 15 de septiembre de 1997, que modifica la Decisión nº 1/97 por la que se establece una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación particular de Lesoto en lo que se refiere a la producción de conservas de espárragos (código Sa 2005.60).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81895
Número oficial:
DOUE-L-1997-81895
Publicación:
08/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, y en particular, los apartados 9 y 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,

Vista la Decisión n° 1/97 del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE, de 21 de febrero de 1997, por la que se establece una exepción a la definición del concepto de «productos originarios» para tener en cuenta la situación particular de Lesotho por lo se refiere a su producción de conservas de espárragos (código SA 2005.60),

Considerando que se concedió esta excepción para el período comprendido

entre el 1 de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999; que las cantidades autorizadas de productos al amparo de dicha excepción, para cada uno de los tres períodos que empiezan el 1 de noviembre de cada año y acaban el 31 de octubre del año siguiente, son 330, 280 y 300 toneladas, respectivamente;

Considerando que los Estados de Africa, Caribe y Pacífico (Estados ACP) presentaron el 29 de abril de 1997 una solicitud en nombre del Gobierno de Lesoto para prorrogar la Decisión n° 1/97 hasta el 29 de febrero de 2000 respecto de una cantidad de 266 toneladas con objeto de abarcar la totalidad del período de validez del Cuarto Convenio ACP-CEE;

Considerando que la excepción solicitada cumple las condiciones previstas en el mencionado Protocolo; que, de hecho, Lesoto figura entre los Estados menos desarrollados y sin litoral; que dicha excepción tiene importancia para la situación económica y social de la población de Lesoto y su industria de conservas de espárragos; considerando que, por otra parte, Lesoto no puede proceder a la acumulación del origen con otros países ACP o con la Comunidad a corto plazo;

Considerando que, visto el escaso volumen de importaciones afectadas y la duración limitada de la excepción, la concesión de la misma no provocará ningún perjuicio grave a las industrias establecidas en la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión n° 1/97 quedará modificada de la siguiente manera:

1) en el artículo 2, se sustituirá el período «1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999» por «1 de noviembre de 1996 al 29 de febrero de 2000»;

2) se sustituirá el anexo por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.

Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE

Los Presidentes

J. CURRIE

A. NTIM ABANKWA

ANEXO

Número Código Designación Período Cantidades

de orden SA de las mercancías (en toneladas)

09.1655 5005.60 Conservas de espárragos del 1.1.1996 330

al 31.1.1997

del 1.11.1997 280

al 31.1.1998

del 1.11.1998 300

al 31.1.1999

del 1.11.1999 266

al 29.2.2000

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