EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio», y, en particular, el apartado 3 de su artículo 358,
Considerando que el Convenio no es aplicable a las relaciones entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y Austria y Suecia, por otra, en tanto no haya entrado en vigor para estos tres Estados un protocolo de adhesión tal como está previsto en el apartado 3 del artículo 358 del Convenio, en adelante denominado «el Protocolo»;
Considerando que las negociaciones relativas al Protocolo dieron como resultado un acuerdo; que el Protocolo será firmado por los
plenipotenciarios de las Partes contratantes en el Convenio el 4 de noviembre de 1995 en Mauricio;
Considerando que el Protocolo no entrará en vigor hasta que se hayan completado los procedimientos de ratificación;
Considerando que, para evitar toda interrupción en las relaciones entre los Estados ACP, por una parte, y Austria, Finlandia y Suecia, por otra, conviene aplicar de manera anticipada y como medida provisional las disposiciones del Protocolo,
DECIDE:
Artículo 1
Como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, el Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé se aplicará de manera anticipada y como medida provisional.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor del Protocolo mencionado en el artículo 1.
Artículo 3
Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le concierna, las medidas que implica la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
Hecho en Mauricio, el 3 de noviembre de 1995.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
J. SOLANA