Decisión nº 4/95 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 3 de noviembre de 1995, relativa a la aplicación provisional del Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81950
Número oficial:
DOUE-L-1995-81950
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en lo sucesivo denominado «el Convenio», y, en particular, el apartado 3 de su artículo 358,

Considerando que el Convenio no es aplicable a las relaciones entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y Austria y Suecia, por otra, en tanto no haya entrado en vigor para estos tres Estados un protocolo de adhesión tal como está previsto en el apartado 3 del artículo 358 del Convenio, en adelante denominado «el Protocolo»;

Considerando que las negociaciones relativas al Protocolo dieron como resultado un acuerdo; que el Protocolo será firmado por los

plenipotenciarios de las Partes contratantes en el Convenio el 4 de noviembre de 1995 en Mauricio;

Considerando que el Protocolo no entrará en vigor hasta que se hayan completado los procedimientos de ratificación;

Considerando que, para evitar toda interrupción en las relaciones entre los Estados ACP, por una parte, y Austria, Finlandia y Suecia, por otra, conviene aplicar de manera anticipada y como medida provisional las disposiciones del Protocolo,

DECIDE:

Artículo 1

Como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, el Protocolo del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé se aplicará de manera anticipada y como medida provisional.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta la entrada en vigor del Protocolo mencionado en el artículo 1.

Artículo 3

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le concierna, las medidas que implica la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

Hecho en Mauricio, el 3 de noviembre de 1995.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. SOLANA

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