LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que, mediante la Decisión nº 588/80/CECA (1), cuya última modificación la constituye la Decisión nº 162/84/CECA (2), la Comisión sometió a vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones y exportaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que subsisten las razones que llevaron a la Comisión a adoptar dicha medida,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Quedarán sometidas a vigilancia comunitaria a posteriori las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I, originarios de los terceros países indicados en el Anexo II, así como las exportaciones de la Comunidad de estos mismos productos con destino a los terceros países mencionados en el Anexo III.
Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:
a) las cantidades, calculadas en toneladas, de las importaciones realizadas durante el penúltimo mes anterior a esta comunicación;
b) los precios por tonelada de los productos importados, calculados sobre la base de los precios cif franco frontera.
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por productos, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe, con indicación aparte de las cantidades relativas a los productos de segunda clase o sin clasificar;
b) el desglose por países de origen;
c) la indicación aparte, dentro del total por países de origen y por productos, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del país de origen y, en tal caso, la indicación del país de procedencia (esta última indicación se comunicará en cuanto esté disponible);
d) la indicación de los tonelajes, por productos, reexportados fuera de la Comunidad después del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra.
3. A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, se considerará como país de procedencia el último tercer país intermediario en el que el producto de que se trate haya sido objeto de inmovilizaciones u operaciones jurídicas no inherentes al transporte.
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:
a) las cantidades, calculadas en toneladas, de las exportaciones realizadas durante el penúltimo mes anterior a esta comunicación;
b) las cantidades, calculadas en toneladas, de las reimportaciones después del cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, realizadas durante el período mencionado en el punto a).
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por productos, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe;
b) el desglose por países de destino.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1985.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
ANEXO I
Lista de productos CECA sometidos a vigilancia a posteriori (por códigos Nimexe)
73.01
Códigos Nimexe: 73.01-10, 73.01-21, 73.01-23, 73.01-25, 73.01-27,
73.01-31, 73.01-35, 73.01-41, 73.01-49.
73.02
Códigos Nimexe: 73.02-01, 73.02-09.
73.06
Códigos Nimexe: 73.06-10, 73.06-20, 73.06-30.
73.07
Códigos Nimexe: 73.07-12, 73.07-21, 73.07-24.
73.08
Códigos Nimexc: 73.08-01, 73.08-03, 73.08-05, 73.08-07, 73.08-21,
73.08-25, 73.08-29, 73.08-41, 73.08-45, 73.08-49.
73.09
Códigos Nimexe: 73.09-00.
73.10
Códigos Nimexe: 73.10-11, 73.10-12, 73.10-14, 73-10-15, 73.10-17,
73.10-18, 73.10-42.
73.11
Códigos Nimexe: 73.11-11, 73.11-12, 73.11-14, 73.11-16, 73.11-19,
73.11-41, 73.11-50.
73.12
Códigos Nimexc: 73.12-11, 73.12-19, 73.12-21, 73.12-51, 73.12-71.
73.13
Códigos Nimexe: 73.13-11, 73.13-16, 73.13-17, 73.13-19, 73.13-21,
73.13-23, 73.13-26, 73.13-32, 73.13-34, 73.13-36, 73.13-41, 73.13-43,
73.13-45, 73.13-47, 73.13-49, 73.13-50, 73.13-64, 73.13-65, 73.13-67,
73.13-68, 73.13-72, 73.13-74, 73.13-76, 73.13-78, 73.13-79, 73.13-82,
73.13-84, 73.13-86, 73.13-87, 73.13-88, 73.13-89, 73.13-92.
73.15
Códigos Nimexe: 73.61-20, 73.61-50, 73.62-10, 73.62-30, 73.63-21,
73.63-29, 73.63-72, 73.64-20, 73.64-72, 73.65-21, 73.65-23, 73.65-25,
73.65-53, 73.65-55, 73.65-70, 73.65-81, 73.71-21, 73.71-23, 73.71-24,
73.71-29, 73.71-53, 73.72-11, 73.72-13, 73.72-19, 73.72-33, 73.72-39,
73.73-23, 73.73-25, 73.73-26, 73.73-29, 73.73-33, 73.73-35, 73.73-36,
73.73-39, 73.73-72, 73.74-21, 73.74-23, 73.74-29, 73,74-72, 73.7s-11,
73.75-19, 73.75-23, 73.75-29, 73.75-33, 73.75-39, 73.75-43, 73.75-49,
73.75-53, 73.75-54, 73.75-59, 73.75-63, 73.75-73, 73.75-79, 73.75-83,
73.75-84, 73.75-89.
73.16
Código Nimexe: 73.16-14.
ANEXO II
Lista de países abastecedores de productos CECA sometidos a vigilancia a posteriori de las importaciones
Alemania (República Democrática), Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Canadá, Corea del Sur, Checoslovaquia, China, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Hungría, India, Japón, México, Nigeria, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Taiwán, Trinidad y Tobago, Unión Soviética, Venezuela, Yugoslavia, Zimbabwe.
ANEXO III
Lista de terceros países destinatarios de productos CECA sometidos a vigilancia a posteriori de las exportaciones
Alemania (República Democrática), Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Corea del Sur, Checoslovaquia, China, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, India, Japón, México, Nigeria, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Taiwán, Unión Soviética, Venezuela, Yugoslavia.
(1) DO nº L 65 de 11. 3. 1980, p. 11.
(2) DO nº L 19 de 24. 1. 1984, p. 11.